Fundamentos de la

Ley 10164

 

HONORABLE LEGISLATURA:

 

Por la presente se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial 5.827 (Texto según Decreto-Ley 9.682) en sus artículos 70, 72 y se deroga el artículo 71 de la misma.

Frente a la complejidad jurídica que normalmente poseen las controversias, fue necesario implantar en este ámbito, órganos letrados o jueces técnicos, lo que así se hizo mediante el Decreto-Ley 9.229 que sustituyó la Justicia de Paz de esta Provincia, de lega en letrada.

Sin embargo y a los efectos de consolidar una efectiva prestación de la actividad jurisdiccional en aquellos distritos o partidos en los que no hubieren tales profesionales, o que no reunieren los requisitos de los artículos 161 de la Constitución Provincial y 70 de la Ley Orgánica, o que si bien habiéndolos, no aceptaren tales comisiones. Se propone la modificación del citado ordenamiento facultando la designación de jueces legos.

En tal sentido se ha disminuido, también, el requisito de la antigüedad en el ejercicio de la profesión; de tres (3) a un (1) año, asimilándose aquél con el de la actividad o desempeño de funciones judiciales.

Se exige expresamente por el inciso “c" del proyecto la acreditación de cualidades morales por el propuesto.

Asimismo, se propone la derogación del artículo 71 de la ley, por cuanto sus prescripciones resultan redundantes de las previsiones constitucionales del artículo 162. Dicha norma también facultaba al Poder Ejecutivo a la designación directa del juez cuando las municipalidades no presentaran las ternas o los propuestos en ellas no reunieran los requisitos indispensables. Con ello se ampliaba las facultades del Poder Ejecutivo con mengua de los principios republicanos que la Constitución Provincial recepta en su artículo 183 inciso 2 y que hoy resultan de aplicación inexcusable.

Por el artículo 72, que se propicia, se establece que los actuales jueces letrados cesarán en sus cargos a partir de la asunción concreta en los mismos, por los que sean designados mediante el procedimiento constitucional; y con los requisitos de esta ley. Se recuperan de tal modo los principios constitucionales preeminentes.

Se establece la inamovilidad de los jueces de Paz en tanto dure su buena conducta asimilando el precepto del artículo 166 de la Constitución de la Provincia. En caso de jueces legos (excepción del inciso a), del artículo 70 de este proyecto se ha entendido que el término de su función debe superar levemente al período establecido para la renovación de las autoridades provinciales y municipales.

Finalmente para el enjuiciamiento de estos magistrados se retorna al sistema previsto por el artículo 177 de la Constitución de la Provincia.

 

Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.