DEROGADA POR LEY 10502

 

LEY 9077

 

LA PLATA, 8 de junio de 1978.

 

VISTO lo actuado en el expediente número 2100-19940/978 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/977, artículo 1, apartado 1.2. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Institúyense con el nombre de “Beca Secundarias Domingo Faustino Sarmiento”, doscientas cuarenta y dos (242) becas anuales, para ser otorgadas a los dos (2) mejores alumnos de cada distrito bonaerense, a solicitud de los interesados que habiendo finalizado el ciclo primario en escuelas oficiales, iniciarán estudios secundarios.

La beca tendrá la duración correspondiente al ciclo de la enseñanza elegida.

 

ARTÍCULO 2.- Establécense con el nombre de “Beca Universitaria Joaquín V. González”, ciento veintiuna (121) becas, para ser otorgadas, a solicitud de los interesados, a los mejores alumnos egresados de los establecimientos oficiales de Enseñanza Media y Técnica de la Provincia, que iniciarán carreras universitarias en la ramas de las ciencias naturales o tecnológicas.

La beca tendrá la duración equivalente al plan de estudios de la carrera elegida.

 

ARTÍCULO 3.- Anualmente, durante el mes de diciembre, cada establecimiento educativo elevará el Ministerio de Educación la nómina del o los alumnos egresados, según la beca de que se trate, que posea o posean el mayor promedio, con especificación del mismo.

Recibidas las propuestas, el Ministerio de Educación procederá a otorgar a los beneficiarios las becas establecidas en la presente Ley.

En los supuestos de empate se realizará un sorteo para proceder al otorgamiento del beneficio a quien corresponda.

 

ARTÍCULO 4.- Las becas y sus beneficios, cesarán automáticamente en el caso de producirse la reprobación o deserción del alumno secundario, o del universitario que no rinda de acuerdo a un mínimo de condiciones que serán establecidas en la reglamentación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 5.- Los beneficiarios de las becas acordadas por el artículo 2º, deberán suscribir con el Ministerio de Educación un compromiso de prestar sus servicios profesionales en el país, durante un plazo mínimo de cinco (5) años, en cargos inherentes a su profesión, a prestarse en Organismos del Estado o instituciones privadas.

 

ARTÍCULO 6.- Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar el monto de las becas a otorgarse en virtud de lo dispuesto por la presente Ley.

 

ARTÍCULO 7.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, será atendido con la partida que anualmente se fije al efecto en el Presupuesto del Ministerio de Educación.

 

ARTÍCULO 8.- Derógase la Ley 7161 y toda otra que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 9.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.