LEY 8160
NOTA: Ver Leyes 8179, 8223 y 8420
Presupuesto Honorable Senado para Ejercicio 1974.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Fíjase en los importes que se indican a continuación el Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital de la Jurisdicción 1, Ítem 02 Honorable Senado e Ítem 03 Legislatura, para el ejercicio financiero 1974, de acuerdo con el detalle de las partidas principales y parciales y que figuran en planillas anexas que forma parte de la presente Ley:
PRIMERA PARTE
Erogaciones Corrientes
Sección 1ª. A financiar con recursos de Rentas Generales:
I. Ítem 02 - H. Senado .$ 55.057.205
Ítem 03 -Legislatura .....$ 4.597.700
Total de Erogaciones Corrientes . $ 59.654.905
SEGUNDA PARTE
Erogaciones de Capital
Sección 2ª. A financiar con recursos de Rentas Generales:
I. Ítem 02 - H.Senado .$ 4.950.000
Ítem 03 Legislatura ..$ 1.140.000
Total Erogaciones de Capital..............................$ 6.090.000
ARTÍCULO 2.- La Presidencia del Honorable Senado por Decreto que será comunicado a la Contaduría General de la Provincia, podrá reajustar mediante compensación, los créditos de las partidas autorizadas por la presente sin alterar el monto total del Presupuesto.
ARTÍCULO 3.- Los sobrantes que arroje la presente Ley ingresarán íntegramente a la Cuenta "Ley 4299, Cámara de Senadores", como así también el producido de toda venta que realice durante el ejercicio, apartándose a esos efectos de lo determinado por el artículo 1º de la Ley 4712.
ARTÍCULO 4.- Autorízase a la Honorable Cámara de Senadores a contratar trabajos tipográficos, litográficos de encuadernación en talleres particulares.
ARTÍCULO 5.- Autorízase a la Presidencia del Honorable Senado a realizar contrataciones directas para compras, trabajos o suministros de especies y servicios hasta un monto de pesos diez mil ($ 10.000) en cada caso.
ARTÍCULO 6.- Autorízase a la Presidencia del Honorable Senado a donar, sin cargo a instituciones de bien público, los muebles, maquinarias, materiales en desuso y a dar de baja definitiva a los bienes que por su estado no sean susceptibles de venta por la Honorable Cámara o para enajenar en pública subasta, directa o por instituciones oficiales, provinciales o municipales que efectúen operaciones de esa naturaleza, los automotores de propiedad del Honorable Senado que sea menester radiar de servicio, debiendo dar cuenta a la Honorable Cámara de su realización. Los fondos que se obtengan por ese concepto ingresarán íntegramente a la cuenta "Ley 4299, Cámara de Senadores".
ARTÍCULO 7.- La Presidencia del Honorable Senado, determinará al disponer su designación qué personal del Ítem 2 y 3 se encuentra comprendido en las disposiciones de las Leyes de incompatibilidad.
ARTÍCULO 8.- Además de sus sueldos, a todo el personal del Senado y Legislatura, se le abonará una bonificación por antigüedad de pesos veinticinco ($ 25), por cada año de servicio Nacionales, Provinciales o Municipales, liquidándose hasta un máximo de 30 años de servicios.
ARTÍCULO 9.- A todo el Personal de Senado y Legislatura se le abonará las asignaciones familiares, en la forma por los montos y condiciones establecidos, o que se establezcan para el Personal de la Administración General.
ARTÍCULO 10.- El personal menor de dieciocho (18) años de edad, designado a partir de la promulgación de la presente, percibirá el siguiente porcentaje del sueldo correspondiente al cargo asignado:
Hasta 15 años . 60 %
Hasta 16 años . 70 %
Hasta 17 años . 80 %
Hasta 18 años . 90 %
Las promociones dentro de cada escala serán automáticas y comenzarán a regir a partir del día primero del mes siguiente al del que el agente cumpla las edades determinadas en escala.
En igual forma quedará promovido el personal menor al cumplir los 18 años de edad, al sueldo del cargo en el cual fue designado.
ARTÍCULO 11.- Alos efectos de la aplicación del artículo 21 de la Ley 5425, modificado por la Ley 6211, sin perjuicio de lo estipulado en el mismo, las opciones referidas a los señores legisladores y personal de la Honorable Cámara la manifestarán ante la Secretaría de la misma, la que dará cuenta al Instituto de Previsión Social de la Provincia.
ARTÍCULO 12.- La Presidencia de la Honorable Cámara dispondrá, mediante Decreto, la aplicación del crédito correspondiente a gastos de representación, excepto la estimación que en este concepto se fija al titular del Cuerpo, la que se establece en seis mil pesos ($ 6.000) mensuales.
ARTÍCULO 13.- Facúltase a la Presidencia a abonar al personal del Honorable Senado y Legislatura, además de la bonificación establecida en el artículo 8º, una bonificación cuando las razones del servicio o las funciones que ejerzan así lo determinen.
ARTÍCULO 14.- Déjase establecido que la retribución que se fijo para el personal Superior, que se detalla en las planillas anexas y que forman parte de la presente, consiste en cincuenta por ciento (50%), en concepto de sueldo y el cincuenta (50%) restante, en razón de los mayores gastos que origina el desempeño de funciones jerárquicas, generados por la responsabilidad que ellas implican. A los efectos previsionales el descuento pertinente se aplicará sobre el ciento por ciento (100%), de la retribución establecida.
ARTÍCULO 15.- Los ingresos y egresos de fondos que demande el cumplimiento de la presente Ley, deberán efectuarse por intermedio de la Dirección General de Administración del Honorable Senado.
ARTÍCULO 16.- La Presente Ley integra el Presupuesto General de la Administración Provincial para el ejercicio 1974, como Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital, Jurisdicción 1, Ítem 02 H. Senado e Ítem 03 Legislatura.
ARTICULO 17.- Derógase toda disposición legal que se oponga al cumplimiento de la presente, únicamente en cuanto a la aplicación de la misma.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.