LEY 8367

 

 

 

NOTA:

 

 

 

 

Exceptuando la cumplimentación del destino previsto en la declaración de utilidad pública de inmuebles ubicados en el Partido de Lanús, dispuestos por Ley 6165.

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

 

AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

LEY:

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Exceptúase del término fijado en el artículo 44, inciso 2 de la Ley 5708 (modificado por la Ley 7297), la cumplimentación del destino previsto en la declaración de utilidad pública de los inmuebles ubicados en el Partido de Lanús, designados según Catastro como Circunscripción II, Sección R, Manzana 35, Parcelas 7, 8, 9 y 15, cuya superficie es de un mil cuatrocientos treinta y tres metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (1.433,25 m2), dispuesta mediante Ley 6165.

 

 

ARTÍCULO 2.- Amplíase en siete (7) años, a partir del 14 de Octubre de 1969, fecha de la sentencia firme dictada en los autos caratulados Fisco de la Provincia c/Perazzo y Giannonf Adelina y otros s/Ex­propiación, que tramitan por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número 10, Secretaría 8, del Departamento Judicial de La Plata, el plazo de cumplimiento del destino de instalación de la escuela Nº 30 del Partido de Lanús, previsto en la declaración de utilidad pública de los inmuebles referidos en el artículo 1º de la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.