LEY 10526

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTICULO 1.- Todo establecimiento donde se ejercite la medicina veterinaria, deberá hallarse previamente habilitado. A tal fin, la Reglamentación determinará las condiciones edilicias, de equipamiento y funcionamiento que deberán cumplimentar dichos establecimientos.

 

 

 

 

 

ARTICULO 2.- Decláranse comprendidos en la categoría prevista en el artículo anterior, los consultorios, clínicas, hospitales o sanatorios con o sin internación de animales, los laboratorios de diagnóstico veterinario y todo otro establecimiento donde se realicen actividades propias de la profesión veterinaria.

 

 

 

 

 

ARTICULO 3.- Deberán también hallarse habilitados, conforme los requisitos que establezca la Reglamentación los siguientes establecimientos:

 

 

a)      Depósito y/o distribuidores que expendan vacunas, zooterápicos y demás productos de uso en medicina veterinaria.

 

 

b)      Venta de animales de ornato o compañía.

 

 

 

 

 

ARTICULO 4.- Los establecimientos a que se refiere el artículo 3° deberán contar con el asesoramiento técnico de un profesional veterinario.

 

 

 

 

 

ARTICULO 5.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en los artículos 68° a 83° del Decreto 1.420/83, como así también las de la presente Ley, serán sancionadas de acuerdo al procedimiento previsto por Ley de Faltas Agrarias, con multas de hasta cien (100) sueldos mínimos de Administración Pública Provincial, independientemente de las sanciones accesorias si correspondiere.

 

 

 

 

 

ARTICULO 6.- Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer una tasa anual por habilitación y fiscalización de los establecimientos contemplados en la presente Ley.

 

 

     Los importes provenientes de las sanciones de multas que se apliquen a las transgresiones a la presente Ley ingresarán al Fondo Agrario Provincial.

 

 

 

 

 

ARTICULO 7.- El Ministerio de Asuntos Agrarios será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

 

 

 

 

 

ARTICULO 8.- Derógase el Decreto-Ley 10.075 de fecha 28 de octubre de 1.983.

 

 

 

 

 

ARTICULO 9 Comuníquese al Poder Ejecutivo.