FUNDAMENTOS DE LA LEY 12950

El presente proyecto de ley tiene como finalidad suprema hacer efectiva la justicia social en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, para todo el personal que se desempeñe en relación de dependencias en cualquiera de los poderes del Estado, y que se halle en condiciones de jubilarse.

Ello es así por cuanto, en la actualidad, en nuestra Provincia, existen determinadas normas para ciertos sectores de afiliados del régimen de prestaciones jubilatorias del Instituto de Previsión Social en materia de anticipos jubilatorios. En este sentido, se encuentra legislado dicho derecho para los agentes alcanzados por las Leyes 11.757 y 10.430 (en la redacción dada por la Ley 11.758), mediante sus artículos 19 inc. f) y 25 inc. f) respectivamente, en ambos casos, incluido dentro del concepto de retribución. En igual situación se halla el personal comprendido por el Estatuto de Vialidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 10.328.

Presentándose tales circunstancias y frente a las disposiciones de los artículos 2 y 3 del Decreto-Ley 9.650/80 (T.O. Decreto 600/94), no existe razón para proceder a realizar diferencias entre la universalidad de los afiliados del Instituto de Previsión Social.

Teniendo en cuenta la parcialidad del alcance del beneficio que nos ocupa, resulta ajustado a derecho, aunque sobre todo de JUSTICIA SOCIAL, generalizar para la totalidad de los agentes obligatoriamente comprendidos por el artículo 2 del Decreto-Ley 9650/80 (T.O. Decreto 600/94) y no excluidos por su artículo 3, el derecho de los mismos al ANTICIPO JUBILATORIO, cuando el acceso en sus servicios se haya producido en circunstancias de haber cumplido con los recaudos requeridos para acceder al beneficio jubilatorio.

Es por todo lo expuesto, que solicitamos a los señores senadores nos acompañen con su voto afirmativo.