LEY 12074

Del Fuero Contencioso Administrativo.

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las leyes 12310, 13101, 13118, 13405, 13479, 14256, 14484, 14901 y 15400

NOTA: Ver Ley 12162 (Ref: prórroga)

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1.- Por la presente Ley se establecen los Tribunales competentes para decidir los casos correspondientes al Fuero Contencioso Administrativo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 166, último párrafo y 215 de la Constitución de la Provincia, con el alcance y en las condiciones establecidas en las disposiciones siguientes y en el Código Procesal Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2.- (Texto según Ley 13405) Créanse en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, con competencia para entender como Tribunal de alzada en las causas previstas en el artículo 166, último párrafo, de la Constitución de la Provincia, con el alcance establecido en el Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008) y en las ejecuciones de créditos fiscales de naturaleza tributaria; en instancia originaria y juicio pleno, en las demandas promovidas contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas de la Provincia y sentencias definitivas del Tribunal Fiscal de Apelación, con aplicación de las reglas del juicio ordinario, establecido en el Título I, artículos 1º a 66 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 3.- (Texto según Ley 14901) Las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, ejercerán su competencia territorial con carácter regional. Tendrán su asiento en las ciudades que se detallan a continuación, abarcando los Departamentos Judiciales que en cada inciso se determinan:

1) Una (1) con asiento en la ciudad de La Plata, con competencia territorial en la región conformada por los Departamentos Judiciales de La Plata, Lomas de Zamora, Avellaneda-Lanús y Quilmes.

2) Una (1) con asiento en la ciudad de San Martín con competencia territorial en la región conformada por los Departamentos Judiciales de La Matanza, Mercedes, Moreno-General Rodríguez, Morón, Merlo, San Isidro, San Martín y Trenque Lauquen.

3) Una (1) con asiento en la ciudad de Mar del Plata, con competencia territorial en la región conformada por los Departamentos Judiciales de Mar del Plata, Dolores, Azul, Necochea y Bahía Blanca.

4) Una (1) con asiento en la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, con competencia territorial en la región conformada por los Departamentos Judiciales de San Nicolás de los Arroyos, Zárate-Campana, Pergamino y Junín.

ARTÍCULO 4.- (Texto según Ley 12310) Las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, creadas por la presente Ley, serán puestas en funcionamiento gradualmente por el Poder Ejecutivo, conforme lo exijan la extensión territorial, la población correspondiente y el índice de litigiosidad de los respectivos Departamentos o regiones judiciales, según el cuadro estadístico que anualmente elabora la Suprema Corte de Justicia de la Provincia. Si la totalidad de las Cámaras de Apelaciones previstas en el artículo 3º de la presente no fuesen puestas en funcionamiento simultáneo, la Suprema Corte de Justicia determinará cuál de las efectivamente conformadas intervendrá en las causas cuya competencia territorial le hubiese correspondido a otra u otras de las previstas en la citada norma.

ARTÍCULO 4° BIS.- (Artículo incorporado por Ley 15400) La Cámara de Apelaciones con asiento en La Plata, estará integrada por seis (6) miembros, dividida en dos (2) Salas de tres (3) miembros cada una.

Las restantes Cámaras estarán integradas por una (1) Sala de tres (3) miembros.

La presidencia de la Cámara, así como la de las Salas, será ejercida, en forma anual y rotativa, por cada uno de los miembros que las conforman.

Cada Sala contará con un Secretario.

ARTÍCULO 5.- (Texto según Ley 15400) Las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo dictarán sus reglamentos internos, mediante los cuales regularán sus funciones y atribuciones, correspondiéndoles las facultades que el artículo 167 de la Constitución de la Provincia confiere a las Cámaras de Apelación respecto del nombramiento y remoción de los secretarios de su dependencia, sin perjuicio de las demás de superintendencia que sean delegadas por la Suprema Corte de Justicia.

La organización y funcionamiento de las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, así como las atribuciones de sus presidentes se regirán en lo pertinente por las normas previstas en el Título II, Capítulo IV, Título III, Capítulo II y demás disposiciones concordantes de la Ley 5.827 (Orgánica del Poder Judicial).

ARTÍCULO 6.-  (Derogado por Ley 12310)

ARTÍCULO 7.- (Texto según Ley 12310) Las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo deberán celebrar acuerdos los días que cada una determine. Aquéllos no podrán ser menos de dos (2) por semana, pudiendo el Presidente fijar otros en caso de urgencia.

ARTÍCULO 8.- (Derogado por Ley 12310)

ARTÍCULO 9.- (Texto según Ley 13101) MAYORIA DECISORIA

Las sentencias de las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, siempre que éstos concordaren en la solución del caso. Si hubiere desacuerdo, se requerirán los votos necesarios para obtener mayoría de opiniones. Las sentencias definitivas se dictarán por deliberación y voto de los Jueces que las suscriben. En los restantes supuestos, las resoluciones podrán ser redactadas en forma impersonal.

ARTÍCULO 10.- (Texto según Ley 15400) En caso de vacancia, licencia, excusación u otro impedimento de alguno de los miembros de las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, ésta se integrará, de ser necesario, por sorteo entre los jueces de las restantes Cámaras del mismo fuero, de conformidad a la reglamentación que dicte la Suprema Corte de Justicia.

De ocurrir tal circunstancia en una Sala de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata, aquella se integrará mediante sorteo entre los miembros de la otra Sala y, en su defecto, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 11.- (Texto según Ley 13101) Créanse en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia y en el Fuero Contencioso Administrativo, los Juzgados Contencioso Administrativos mencionados en el artículo 14 de la presente Ley, con competencia para resolver de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y en el Código Procesal Contencioso Administrativo las cuestiones que se susciten en la materia determinada por el artículo 166, último párrafo de la Constitución de la Provincia.

ARTÍCULO 12.- (Derogado por Ley 12310)

ARTÍCULO 13.- Sustitúyense los artículos 1º, 30 y 31 de la Ley 5.827 - Orgánica del Poder Judicial-, por los siguientes:

"Artículo 1º - La administración de justicia en la Provincia será ejercida por

 1) La Suprema Corte de Justicia.

 2) El Tribunal de Casación Penal.

 3) El Tribunal de Casación en lo Contencioso Administrativo.

 4) Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial y de Garantías en lo Penal.

5) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de Garantías, en lo Correccional y de Ejecución en lo Penal.

 6) Los Tribunales en lo Criminal.

 7) Los Tribunales Contencioso Administrativos.

 8) Los Tribunales de Trabajo.

 9) Los Tribunales de Familia.

 10) Los Tribunales de Menores.

 11) Los Juzgados de Paz.

 12) El Juzgado Notarial."

 "Artículo 30 - Las sentencias y demás resoluciones del Tribunal se pronunciarán siempre por un número de votos concordantes que representen la mayoría de los nueve (9) Jueces del mismo.

En caso de vacancia, licencia, excusación, recusación u otro impedimento de alguno de los miembros del Tribunal, éste se integrará de ser necesario, por sorteo, en primer término, entre los Presidentes de los Tribunales de Casación Penal y de Casación Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires."

"Artículo 31 - En los demás casos que deba integrarse el Tribunal por vacancia, recusación, impedimento o licencia, se seguirá el siguiente orden:

Vocales del Tribunal de Casación Penal, del Tribunal de Casación Contencioso Administrativo; Presidentes de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata; Vocales de las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial y de Garantías en lo Penal en orden de turno; por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, en lo Correccional y de los Tribunales en lo Criminal que reúnan las condiciones necesarias para ser Vocal de la Suprema Corte; por abogados de la matrícula sorteados de las listas de Conjueces".

ARTÍCULO 14.(Texto según Ley 14256) En la ciudad cabecera de cada Departamento Judicial, tendrá asiento un Juzgado Contencioso Administrativo, salvo los correspondientes a los Departamentos Judiciales de La Plata en cuya cabecera tendrán asiento cuatro Juzgados Contencioso Administrativos: Lomas de Zamora, Mar del Plata, San Isidro y San Martín, en cuyas cabeceras tendrán asiento dos Juzgados Contencioso Administrativos; Azul, que también contará con dos Juzgados Contencioso Administrativos, uno de ellos con asiento en la ciudad cabecera del Departamento Judicial y el otro en Tandil. Cada uno de los Juzgados Contencioso Administrativos tendrá competencia territorial en su respectivo Departamento Judicial, excepto el de la ciudad de Tandil que tendrá competencia territorial en el Partido homónimo.

ARTÍCULO 15.- (Derogado por Ley 13101)

ARTÍCULO 16.- (Derogado por Ley 13101)

ARTÍCULO 17.- (Derogado por Ley 13101)

ARTÍCULO 18.- (Derogado por Ley 13101)

ARTÍCULO 19.-(DEROGADO POR LEY 15400) (Texto según Ley 13101) En los supuestos en que el litigio se relacionare con la actuación u omisión de la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de funciones administrativas, si correspondiere su intervención por vía de recurso extraordinario, aquélla se integrará con conjueces. Del mismo modo se procederá cuando la actividad administrativa controvertida correspondiere a los demás órganos jurisdiccionales creados por la presente ley.

ARTÍCULO 20.- (Texto según Ley 13101) Secretarías.

Los Juzgados Contenciosos Administrativos funcionarán con una secretaría. En función del índice de litigiosidad y las características, así como la cantidad de tarea de cada juzgado, la Suprema Corte de Justicia podrá disponer que algunos de ellos funcionen con dos Secretarías, una de las cuales será de ejecuciones fiscales.

ARTÍCULO 21.- (Derogado por Ley 13101)

ARTÍCULO 22.- (Derogado por Ley 13101)

ARTÍCULO 23.- (Derogado por Ley 13101)

ARTÍCULO 24.- (Texto según Ley 13101)

1. En el nivel 18 (texto según Ley 11.982) de la planilla anexa de la Ley 10.374 y sus modificatorias, se incorpora el siguiente cargo:

a) Nivel 18: Secretario de Juzgado Contencioso Administrativo.

2. En el nivel 20 (texto según ley 11.982) y 17 (texto según ley 11.901) de la planilla anexa de la ley 10.374:

a) Nivel 20: Juez Contencioso Administrativo.

b) Nivel 17: Auxiliar Letrado del Juzgado Contencioso Administrativo y Auxiliar Letrado de Juzgado de Primera o Unica Instancia y de Ministerio Público de Primera Instancia.

3. En los niveles 21 y 19 (texto según Ley 11.982) de la planilla anexa de la Ley 10.374 y sus modificatorias, se suprimen los siguientes cargos:

* Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación N° 1524/03 de la Ley 13101.

a) Nivel 21: Presidente y Jueces de Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo

b) Nivel 19: Secretario de Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo.”

ARTÍCULO 25.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar, en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del Ejercicio correspondiente, las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 26.- La presente Ley se incorporará como Anexo, formando parte de la Ley 5.827 - Orgánica del Poder Judicial (texto ordenado por decreto 3.702/92 y sus reformas). Autorízase al Poder Ejecutivo a ordenar y renumerar en un nuevo texto las reformas de la Ley 5.827, incorporando las introducidas por la presente ley.

ARTÍCULO 27.- (Texto según Ley 13101) El fuero contencioso administrativo en sus dos instancias, comenzará su vigencia en forma conjunta con el Código Procesal de la materia.

Hasta tanto comiencen las funciones de los Juzgados y Cámaras en lo Contencioso Administrativo, la Suprema Corte de Justicia decidirá, en instancia única y juicio pleno, todas las causas correspondientes al fuero que se hubieren iniciado, hasta su finalización.

Establécese que a partir del 15 de diciembre de 2003, funcionarán los Juzgados Contenciosos Administrativos establecidos en el artículo 14 de la Ley 12074.

Para el caso que algunos de ellos no hubiese sido puesto en funcionamiento en la fecha indicada precedentemente, los asuntos contenciosos serán atendidos por el Juez Contencioso Administrativo que la Suprema Corte de Justicia determine para cada jurisdicción, teniendo en cuenta las distancias territoriales existentes entre aquellos. Esta subrogancia subsistirá hasta tanto se haya implementado el órgano definitivo.

El período de transición se extenderá hasta el 31 de marzo de 2004, que se fija como plazo máximo para el funcionamiento pleno del fuero.

Las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo comenzarán a funcionar a partir de su integración. Durante el período de transición, los asuntos de competencia del fuero serán atendidos por el órgano jurisdiccional de alzada que la Suprema Corte de Justicia determine, debiéndose radicar definitivamente en la Cámara Contencioso Administrativa que corresponda, una vez implementada.

(Párrafo incorporado por Ley 13479) La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata, comenzará a funcionar a partir de su integración. Hasta tanto ello no ocurra, los asuntos de su competencia serán atendidos por la Cámara del Fuero que determine la Suprema Corte de Justicia. Una vez puesta en funcionamiento, las causas que le correspondieren se radicarán definitivamente en la citada Cámara de Mar del Plata.

ARTÍCULO 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DECRETO 34/98

La Plata, 7 de enero de 1998.

 Visto el expediente número 2.200-6.249/97, por el que tramita la promulgación de un proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 18 de diciembre del año próximo pasado, por medio del cual se establecen los órganos judiciales competentes para decidir los casos correspondientes al Fuero Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

 Que la creación de dicho Fuero cumplimenta la manda constitucional prevista en los artículos 166 y 215 de la Ley Fundamental Provincial, a la vez que posibilita la aplicación del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo en procura de optimizar el servicio de justicia para todos los bonaerenses;

Que la iniciativa en cuestión reconoce como antencedente el Mensaje 1.007 que fuera remitido por este Poder Ejecutivo, el día 2 de diciembre de 1997, para su tratamiento parlamentario;

 Que no obstante lo expuesto, es dable observar, en el artículo 24 del texto aprobado, la inclusión de los cargos de Fiscal Adjunto de Tribunal de Casación Penal y Defensor Adjunto de Tribunal de Casación Penal, en el nivel 20 de la Planilla Anexa de la Ley 10.374.;

 Que tal proceder se fundamenta en la circunstancia de que, a tenor de lo normado por el artículo 33 de la Ley 12.060, dichos funcionarios fueron incluidos en la categoría 21 de la citada planilla;

 Que la solución planteada pretende evitar un indeseado retroceso salarial para los agentes judiciales involucrados, máxime cuando ese no ha sido el objetivo principal de la propuesta legislativa sub-exámine;

 Que a tenor de lo expresado, deviene necesario vetar parcialmente la propuesta en estudio, haciendo uso de las prerrogativas colegislativas asignadas a este Poder del Estado, por los artículos 108 y 144 inciso 2) de la Constitución Provincial.

 Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1º - Obsérvase en el artículo 24 -nivel 20- del Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura, en fecha 18 de diciembre del año 1997, al que hace referencia el Visto del presente, la expresión: "Fiscal Adjunto de Tribunal de Casación Penal y Defensor Adjunto de Tribunal de Casación Penal".

Artículo 2º - Promúlgase el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo precedente.

Artículo 3º - Comuníquese a la Honorable Legislatura.

Artículo 4º - Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.

Artículo 5º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y archívese.

DUHALDE

J. M. Díaz Bancalari