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Fundamentos de la Ley 12907
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HONORABLE LEGISLATURA:
Se somete a consideración de Vuestra Honorabilidad el adjunto proyecto de ley mediante el cual se modifica la Ley 12.726, texto según Ley 12.790. La iniciativa en análisis sustituye, en primer lugar la redacción dada al inciso b) del artículo 3 de la normativa antes señalada. Así, precisa la naturaleza jurídica del comité encargado de la administración del fideicomiso –creado por el artículo 1 de la Ley 12.726-, estableciendo que el mismo tendrá personalidad jurídica propia con carácter de entidad autárquica, a la vez que otorga el mencionado ente la facultad de aprobar su propio presupuesto. Por otra parte, y en todo lo concerniente al cumplimiento del cometido del comité y en la medida que no sea incompatible, el proyecto cuya aprobación se solicita establece que regirá la Ley Nacional 24.441. Ello, con el propósito de enervar colisiones interpretativas sobre el marco regulatorio del fideicomiso provincial. Amén de lo expuesto, merece ponerse de resalto que con las incorporaciones antes reseñadas se introduce mayor certidumbre jurídica, en especial en todo lo concerniente a las relaciones con terceros y se evita que una relativa “fragilidad jurídica, en cuanto a la personería del fiduciario pueda obstaculizar el fiel cumplimiento del mandato legislativo”. Asimismo, la propuesta previsiona en el mencionado inciso b) un triple sistema de controles externos a los cuales estará sometido el Comité de Administración del Fideicomiso, a saber: el parlamentario, el proveniente del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia y el de la Fiscalía de Estado, dejando a salvo –no obstante- que aquel organismo no estará alcanzado por las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos de la provincia de Buenos Aires, como así tampoco de las de la Ley de Contabilidad. Lo dicho se fundamenta en que la Ley de Contabilidad, por su propia definición normativa, rige los actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Pública y, en este caso, el comité administra un “patrimonio de afectación”, independiente del fiduciante y fiduciario. Asimismo, evita introducir rigideces propias del derecho público, tanto en materia de contrataciones como del régimen jurídico del personal que puedan afectar la agilidad en las estrategias de recupero de deudas de carácter privado. Por otra parte, se han receptado las experiencias de entidades creadas por el Estado para cumplir determinados cometidos, pero que sin embargo, son sometidas a normas de derecho privado, tales como las sociedades del Estado (Ley 20.705, cuyo artículo 6 dispone que “no serán de aplicación a las sociedades del Estado las leyes de contabilidad, obras públicas y procedimiento administrativo”. Otro ejemplo lo constituyen las sociedades de economía mixta, las empresas del Estado, los entes públicos no estatales, en todos estos casos el Estado, actuando a través de estas entidades, se somete parcialmente a las normas de derecho privado. En otro orden, la iniciativa sometida a aprobación propicia la derogación del inciso i) del artículo 3 de la Ley 12.726, que sometía al fondo a auditoria por parte de una consultora externa de primer nivel.
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