L E Y 12908
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1.- Decláranse
de utilidad pública y sujetas a expropiación las fracciones de terreno ubicadas
en el partido de Quilmes, individualizadas como Circunscripción V, Sección C,
Fracción 4, Parcelas 8, 9, 10 , 11, 13 y 14, ubicadas
entre las Avenidas República de Francia,
ARTICULO 2.- A los fines de determinar en correcta forma el objeto a expropiar
establecido en el artículo anterior,
ARTICULO 3.- Las fracciones citadas en el artículo anterior serán adjudicadas en propiedad a título oneroso por venta directa a sus actuales ocupantes, con obligación de construir su casa habitación única y permanente para sí y su núcleo familiar.
ARTICULO 4.-
Declárase de urgencia la presente expropiación de acuerdo a las prescripciones
de
ARTICULO 5.- El Organismo de Aplicación de
la presente Ley será
ARTICULO 6.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo mencionado tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a)
Delegar en
b) Proporcionar los datos e informes que posibiliten activar el trámite expropiatorio sobre los inmuebles que el Organos de Aplicación individualice, que por sus características jurídicas, de ocupación, inminente desalojo o grave perturbación familiar o conmoción social de trascendencia colectiva, hiciere indispensable la inminente desposesión por parte del Estado Provincial.
c)
Identificar los inmuebles
que quedarán excluidos de esta expropiación y disponer el levantamiento de la
afectación preventiva a su dominio cuando los fines previstos en esta Ley
puedan lograrse mediante transferencia directa del propietario con títulos
perfectos a los ocupantes de cada lote, a criterio del Organo de Aplicación, el
cual estará facultado para efectuar la desafectación
al Registro de
d) Controlar y transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.
e) Gestionar ante el Organismo que correspondiere la subdivisión de parcelas de acuerdo con las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6253 y 6254 y el Decreto-Ley 8912/77 (T. O. Decreto 3389/87).
ARTICULO 7.- La adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad. En el caso de parcelas efectivamente ocupadas por sociedades de fomento o entidades vecinales con personería jurídica reconocida, les serán adjudicadas sin cargo siempre que se acredite que se encuentran destinadas a finalidades de beneficio comunitario.
ARTICULO 8.- El
valor de la adjudicación de cada lote será establecido mediante tasación que
practicará el Organo que determine
ARTICULO 9.-
Exceptúase a la presente Ley de los alcances del artículo 47 de
ARTICULO 10.- Exceptúase en forma expresa a los inmuebles individualizados en el artículo 1° de la presente Ley de la cobertura de los requisitos técnicos exigibles por la legislación provincial para la mensura, división, fraccionamiento o prescripción adquisitiva de las superficies comprendidas en la misma, cuando técnica, jurídica, financiera y materialmente resulte imposible su cumplimiento estricto fuere, por dificultades insalvables derivadas del estado de ocupación o como consecuencia de la subrogación de derechos posesorios que resulten a favor del estado provincial por efecto de la expropiación dispuesta.
ARTICULO 11.- Serán adjudicatarios de los lotes aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:
a) Personas físicas que detenten una ocupación efectiva y continua del inmueble la cual no podrá ser inferior a un año que se encuentren registrados en la documentación existente de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 6 inciso a) de la presente Ley.
b) Cónyuge supérstite y sucesores hereditarios del ocupante originario que hayan continuado con la ocupación del inmueble.
c) Las personas que sin ser sucesores, hubiesen convivido con el ocupante originario, recibiendo trato familiar, por un lapso no menor a un (1) año anterior a la fecha establecida en el punto 1 y que hayan continuado con la ocupación del inmueble o que se encuentren registrados en la documentación existente de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso a) del artículo 6 de la presente Ley.
d) Los que mediante acto legítimo fueran continuadores de la posesión del ocupante originario.
e) No posean a su nombre, ni sean beneficiarios de otra vivienda y/o lote bajo cualquier otro régimen.
ARTICULO 12.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:
a) Destinar el inmueble a vivienda familiar.
b) Construir sobre el terreno adjudicado casa-habitación única y permanente para sí y su núcleo familiar. Quedan excluidas las edificaciones destinadas a comercio o industria en forma exclusiva.
c) No enajenar, arrendar, transferir, o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito el inmueble objeto de la venta por un lapso no menor a cinco (5) años.
d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de adjudicación.
e) Permitir una permanente y efectiva inspección y control para verificar el estricto cumplimiento de todas las disposiciones de esta Ley.
f) La violación de lo establecido en los incisos a) y b) ocasionará:
1) la pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio al favor del Estado Provincial.
2) La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley, normas similares y/o programas de regularización dominial.
ARTICULO 13.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el organismo de aplicación por las siguientes causales.
a) Cuando lo solicitare el adjudicatario.
b) Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley
c)
Por falta de ocupación
permanente del terreno o vivienda en su caso, a partir de la adjudicación.
Deberá siempre practicarse intimación fehaciente por parte de
d)
Por las demás causales
establecidas en
ARTICULO 14.- Las
escrituras de dominio serán otorgadas por ante
ARTICULO 15.- Los adquirentes de parcelas que hayan optado por un plan de pago en cuotas no podrán enajenar, gravar a favor de terceros, ceder a título oneroso o gratuito ni locar los inmuebles adjudicados hasta tanto no hayan cancelado las correspondientes hipotecas.
ARTICULO 16.- Para atender el gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley el
Organos de Aplicación efectuara las transferencias y el refuerzo de créditos y
partidas necesarias en el presupuesto anual respectivo. Asimismo para tales
fines se creará una cuenta especial que se abrirá en el Banco de
Si existiese remanente de fondos de la cuenta especial a que se refiere este artículo serán destinados a la realización de obras de infraestructura y mejoramiento urbanístico del área delimitada en el artículo 1. Dichos fondos serán administrados por el órganos de Aplicación, pudiendo efectuarse colocaciones financieras de los mismos.
ARTICULO 17.- Los
importes recaudados en concepto de precio de las parcelas en un orden del
treinta y cinco (35) por ciento, serán destinados al "Fondo Municipal de
ARTICULO 18.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, suspéndese por el término de trescientos sesenta (360) días aquellos juicios de desalojo que hubieren sido promovidos y por el mismo plazo, aquellos que se iniciaren con posterioridad.
ARTICULO 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETO 1587
VISTO lo actuado en el expediente
2100-17047/02, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley,
sancionado por
CONSIDERANDO:
Que este Poder valora y comparte el
texto propuesto en la iniciativa sancionada, que permitirá luego poder
adjudicar a título oneroso, las fracciones de terreno a sus actuales ocupantes
y a un lote por familia, con condiciones mínimas ambientales de habitabilidad.
Ello constituye la base fundacional del camino tendiente a lograr el acceso a
una vivienda digna, consagrado por los artículos 14 bis de
Que el artículo 5 de la propuesta en
análisis, establece que el Organismo de Aplicación será
Que dicha previsión importa invadir
facultades que constitucionalmente son privativas de este Poder Ejecutivo, por
integrar el ámbito de la denominada "zona de reserva" de
Que el señor Asesor Ejecutivo de
Que la objeción que se efectúa no va en detrimento del espíritu, unidad y sistematicidad jurídica, del proyecto en análisis;
Que en virtud de lo precedentemente
expuesto, conforme a fundamentos de mérito y constitucionalidad; y sin que ello
resulte óbice para la aplicación del texto que por otra parte se aprueba;
deviene ineludible ejercer la facultad conferida por los artículos: 108 y 144
inciso 2) de
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA
ARTICULO 1.-
Obsérvase el artículo 5 del proyecto de ley sancionado por
ARTICULO 2.-
Promúlgase el texto aprobado por
ARTICULO 3.-
Comuníquese a
ARTICULO 4.- Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el departamento de Gobierno.
ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.