LEY 12405
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 141, 151, 159, 166, 169 y 171 de la Ley 11.922 y su modificatoria Ley 12.278 -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires- los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 141.- Términos fatales. Si el imputado estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso, el cual no podrá durar más de 2 años.
Si por la pluralidad de imputados o por la naturaleza y/o circunstancias del o de los hechos en juzgamiento, resultare un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo 2º de éste Código, sujeto a la apreciación judicial.
Si se diera acumulación de procesos por conexión, los términos fatales previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva acumulación.
En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los incidentes, recursos o mientras el tribunal no esté legalmente integrado.
Artículo 151.- Detención. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que exista semiplena prueba o indicios vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, juez y fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el juez podrá transmitir la orden por los medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y de las características y antecedentes personales del procesado, resulte probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
Efectivizada la medida, será puesto de inmediato a disposición del Ministerio Público Fiscal.
Artículo 159.- Alternativas a la prisión preventiva. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías podrá imponer tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente, como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.
Artículo 166.- Cesación de las medidas alternativas a la prisión preventiva. Las medidas que se dictaren como alternativas a la prisión preventiva, o las que la atenuaran, cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse, según los casos, los plazos establecidos en el artículo 141 de este Código.
Artículo 169.- Procedencia. Podrá ser excarcelado por algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:
1) El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los seis (6) años de prisión o reclusión, siempre que de las circunstancias del hecho y de las características personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de ejecución condicional.
2) En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga una pena superior de los seis (6) años de prisión o reclusión, siempre que de las circunstancias del hecho y de las características personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de ejecución condicional.
3) Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.
4) Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el Código Penal fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista para el delito tipificado, conforme la calificación del requerimiento de citación a juicio del artículo 334 de este Código.
5) Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio, estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional.
6) Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio que a primera vista resulte adecuado, pueda corresponder condena de ejecución condicional.
7) La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución condicional.
8) Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no firme.
9) La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad condicional y concurrieran las demás condiciones necesarias para acordarla.
10) La prisión preventiva excediera el plazo razonable aludido en el artículo 7º inciso 5) de la Convención Americana de Derechos Humanos, debiendo tenerse en cuenta a esos efectos la gravedad del delito imputado, la pena amenazada, la circunstancia de que se trate de un delito único o un concurso real de delitos, y la complejidad del proceso.
Si se hubiere dispuesto la audiencia de debate, ello obstará a que proceda la excarcelación.
Si se tratare de causas que tramitan por el procedimiento escrito, anteriores a la vigencia de la Ley 11.922, el llamamiento de autos para sentencia obstará a que proceda la excarcelación.
A los fines dispuestos precedentemente, rigen las disposiciones del segundo y tercer párrafo del artículo 141 de este Código.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa justificada.
En los casos de tentativa de delitos con uso de armas, la excarcelación y eximición de prisión se resolverá de conformidad con lo dispuesto para los casos del respectivo delito consumado.
Artículo 171.- Denegatoria. No se concederá la excarcelación cuando hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación.
La eventual existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de:
1) La falta de residencia fija o estable, y/o que cuente con facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.
2) La declaración de rebeldía en un proceso por la Comisión de un hecho doloso anterior en el que pudiere aplicarse pena privativa de libertad.
3) La condena impuesta por delito doloso sin que haya transcurrido el término que establece el artículo 50º -última parte- del Código penal .
Asimismo se denegará cuando se trate de imputación de delitos cometidos:
a) Por pluralidad de intervinientes y en forma organizada.
b) Con intervención de uno o más menores de 18 años de edad.
c) En forma reiterada, cuando las circunstancias de los hechos y las características y antecedentes personales del procesado, obstarán a la aplicación de una pena de ejecución condicional.
d) Por quien estuviere gozando de libertad provisoria anterior.
e) Con uso de armas de fuego, sin que sea necesaria la acreditación de aptitud de disparo del arma o su munición. También se denegará cuando se tratare de delitos cometidos con cualquier tipo de arma, propia o impropia, cuya pena prevista supere los tres años de prisión o reclusión.
f) Con violencia en las personas, en el caso de robo simple del artículo 164 del Código Penal.
g) Con vehículos automotores, en los supuestos previstos en el artículo 84º del Código Penal, y el imputado se diera a la fuga. En estos casos el juez podrá concederla si se dieran las circunstancias del artículo 170.
También podrá denegarse la excarcelación cuando se considerase que existen razones fundadas para entender que el detenido representa un peligro cierto de lesiones de bienes jurídicos, o de reiteración delictiva, o que su conducta haya recaído sobre bienes que fueren de valor científico, cultural, militar o religioso, cuando por el lugar en que se encuentren se hallasen destinados al servicio, a la utilidad pública o a la reverencia de un número indeterminado de personas o libradas a la confianza pública.
Este peligro podrá presumirse cuando se tratare de delitos cometidos mediante la disposición para fines criminales en medios económicos, humanos o materiales organizados en forma de empresa, o en razón de antecedentes que permitan extraer indicios vehementes acerca de la peligrosidad del imputado.
Podrá denegarse la excarcelación en los delitos de enriquecimiento ilícito, cohecho, exacciones ilegales y de fraude en perjuicio de la administración pública cometidos por funcionarios públicos en ejercicio u ocasión de sus funciones.”
ARTICULO 2.- Agréguese al artículo 189 de la Ley 11.922 como inciso 6), el siguiente texto:
“Artículo 189.- Revocación de la excarcelación. Se revocará la excarcelación concedida cuando:
6) Se dictare sentencia condenatoria que impusiere pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, aún cuando aquella no se encontrare firme.
En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado, dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de éste inciso.”
ARTICULO 3.- Modifícase el inciso 1) del artículo 269 de la Ley 11.922, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 269 - Comunicación inmediata. En todos los casos en que se iniciara una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente al imputado deberán comunicarse al Registro Unico de Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes circunstancias:
1) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos identificatorios del imputado.”
ARTICULO 4.- Modifícanse los incisos 5) y 8) del artículo 294 de la Ley 11.922 por los siguientes textos:
“Art. 294 - Atribuciones. Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes atribuciones:
5) Disponer los allanamientos del artículo 222 y las requisas urgentes, con arreglo al artículo 225, con inmediato aviso al Juez o Tribunal competente y al Ministerio Público Fiscal.
Cuando se trate de un operativo público de control motivado en políticas tendientes a la prevención de los delitos, podrán proceder a la revisión de los efectos que porten las personas en sus ropas o que lleven en su poder de otra manera o tengan en los vehículos en que se movilicen, procediendo al secuestro en los casos sumamente graves o urgentes o cuando peligre el orden público, de todo aquello que constituya elemento del delito o instrumento de un delito o sea producto de él, con observancia de lo establecido en el Título VII, Capítulo IV, de éste Código, bastando la inmediata comunicación al Ministerio Público Fiscal y al Juez de Garantías.
En cualquier circunstancia, podrá requisar el transporte de cargas y/o el transporte público de pasajeros, cumplimentando lo dispuesto en el párrafo primero in fine del presente inciso.
8) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurren los requisitos del artículo 152 por un término máximo de doce (12) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En el lugar del hecho, o en sus inmediaciones, o en donde fuere aprehendido, podrán requerir del presunto imputado indicaciones e informaciones útiles a los fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no deberá ser documentada y no podrá ser utilizada en el debate.”
ARTICULO 5.- Agréguese como último párrafo del artículo 371 de la Ley 11.922 el siguiente texto:
“Art. 371 - Deliberación.
Cuando el veredicto fuere condenatorio y correspondiere la imposición de una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, el tribunal revocará la excarcelación o la eximición de prisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 189 inciso 6) de este Código, o igualmente dispondrá su inmediata detención, cuando no hubiera sido detenido con anterioridad de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 151 de éste Código. En ambos supuestos la detención se dispondrá aun cuando el pronunciamiento no se encuentre firme y sólo podrá ser revisada conjuntamente con la sentencia.”
ARTICULO 6.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.