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Fundamentos de la
Ley 11216
Mediante Expediente
H-214/90-91 tuvo entrada en este Honorable Senado, con fecha 3 de octubre ppdo., una solicitud de Excma. Suprema Corte de Justicia,
la que por acuerdo № 2400 del 18 de septiembre último, decidió propiciar
ante este Cuerpo un nuevo texto de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley 5.827, cuya finalidad
consiste en establecer que los Señores Jueces de Paz Letrada de nuestra
Provincia gozarán de la misma retribución básica que perciben los Señores
Jueces de Primera Instancia.
La propuesta es
plausible y merece ser tratada como Proyecto de ley. Para sustentarla, me
permitiré transcribir aquí los sólidos fundamentos expresados por la Excma. Suprema
Corte de Justicia en ocasión de emitir el mencionado Acuerdo № 2400.
Dijo entonces el alto Tribunal que “…la Ley 10.571 ha incrementado notablemente la
competencia de la Justicia
de Paz Letrada. Que el Decreto Ley 9229/78, que instituyo el fuero en la
provincia, estableció que los nuevos magistrados serán remunerados con una
retribución básica equivalente a la que perciben los funcionarios del
Ministerio Público del Poder Judicial (nivel 19) que existen otros
ordenamientos que confieren a los Jueces de Paz Letrada identifica jerarquía
que los de Primera Instancia (v. gr. La Ley № 13998 en el orden nacional) Que
esta Corte, a través de acordadas y proyectos de Presupuesto ha consagrado y
solicitado dicha equiparación con los demás órganos de Primera Instancia sin
lograr respuesta positiva por vía administrativa. Que en ocasión del
desarrollo de las “Jornadas sobre la Justicia de Paz Letrada en la Provincia de Buenos
Aires” organizadas por la
Honorable Cámara de Diputados en agosto de 1989, se tuvo
oportunidad de apreciar el respaldo a esta jerarquización,
por parte de los poderes públicos…”
En merito a lo
expuesto, solicito a los Señores Senadores que den su voto afirmativo para la
sanción de este proyecto de Ley.
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