Fundamentos de la

Ley 11216

  

            Mediante Expediente H-214/90-91 tuvo entrada en este Honorable Senado, con fecha 3 de octubre ppdo., una solicitud de Excma. Suprema Corte de Justicia, la que por acuerdo № 2400 del 18 de septiembre último, decidió propiciar ante este Cuerpo un nuevo texto de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley 5.827, cuya finalidad consiste en establecer que los Señores Jueces de Paz Letrada de nuestra Provincia gozarán de la misma retribución básica que perciben los Señores Jueces de Primera Instancia.

            La propuesta es plausible y merece ser tratada como Proyecto de ley. Para sustentarla, me permitiré transcribir aquí los sólidos fundamentos expresados por la Excma. Suprema Corte de Justicia en ocasión de emitir el mencionado Acuerdo № 2400. Dijo entonces el alto Tribunal que “…la Ley 10.571 ha incrementado notablemente la competencia de la Justicia de Paz Letrada. Que el Decreto Ley 9229/78, que instituyo el fuero en la provincia, estableció que los nuevos magistrados serán remunerados con una retribución básica equivalente a la que perciben los funcionarios del Ministerio Público del Poder Judicial (nivel 19) que existen otros ordenamientos que confieren a los Jueces de Paz Letrada identifica jerarquía que los de Primera Instancia (v. gr. La Ley № 13998 en el orden nacional) Que esta Corte, a través de acordadas y proyectos de Presupuesto ha consagrado y solicitado dicha equiparación con los demás órganos de Primera Instancia sin lograr respuesta positiva por vía administrativa. Que en ocasión del desarrollo de las “Jornadas sobre la Justicia de Paz Letrada en la Provincia de Buenos Aires” organizadas por la Honorable Cámara de Diputados en agosto de 1989, se tuvo oportunidad de apreciar el respaldo a esta jerarquización, por parte de los poderes públicos…”

            En merito a lo expuesto, solicito a los Señores Senadores que den su voto afirmativo para la sanción de este proyecto de Ley.