Provincia de Buenos Aires

JUNTA ELECTORAL

Resolución N° 114/17

 

La Plata, 28 de agosto de 2017.

 

VISTO las atribuciones conferidas a la Junta Electoral por el art. 63 de la Constitución de la Provincia, el art. 5° del Decreto Ley 9.889/82, t.o. s/Decreto 3.631/92 y sus modificatorias; el artículo 32 inc. e) tercer párrafo de la Ley 5.109 modificada por la Ley 14.848, el Decreto N° 13E/17 que convoca a elecciones generales para el próximo 22 de octubre y,

 

CONSIDERANDO:

 

I.- Que por Ley 14.848 se modificó el artículo 32 de la Ley 5.109 que en su inciso E quedó redactado de la siguiente manera:”… Otorgada la personería a un Partido Político, la Junta Electoral oficializará sus Listas de Candidatos, conforme a las disposiciones legales pertinentes, las que deberán respetar para los cargos de cuerpos colegiados en todas las categorías, una equivalencia del cincuenta por ciento (50%) del sexo femenino y otro cincuenta por ciento (50%) del sexo masculino.

Este porcentaje será aplicable a la totalidad de la lista, la que deberá cumplir con el mecanismo de alternancia y secuencialidad entre sexos por binomios (mujer-hombre u hombre-mujer).

Cuando se trate de nóminas u órganos impares, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno (1).

No se oficializará ninguna lista que no cumpla estos requisitos”.

 

II.- Que el Poder Ejecutivo no reglamentó dicha norma que deberá aplicarse para conformar las listas para las próximas elecciones generales.

En los casos de asociaciones políticas o alianzas en cuyas elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas hayan participado más de una lista, independientemente de la categoría que se trate, sería en muchas de ellas imposible materialmente integrar las listas mayoritarias y minoritarias, de corresponder, con una plena alternancia y secuencialidad entre sexos por binomios sin alterar la voluntad popular, por lo que debe fijarse un criterio de integración de listas de precandidatos que respete el cupo y la voluntad popular.

La previsión normativa debe interpretarse a la luz del principio establecido por el artículo 59 de la Constitución de la Provincia que sostiene: “1. Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y las leyes que se dicten en consecuencia…”.

No se puede mediante un “acto del príncipe” modificar la voluntad popular en la lista que debe ser integrada para de esta manera cumplir con la “secuencialidad y alternancia” de género dispuesto por la norma, pues para satisfacer dicha “alternancia y secuencialidad” se debe modificar lo votado por la población en las EPAOS.

Es decir, se debe armonizar entre la protección al cupo, el principio de respeto de la genuina expresión del pueblo y tener como regla la “alternancia y secuencialidad” siempre que sea posible sin alterar el orden previsto en las listas de precandidatos de las EPAOS.

El respeto de la genuina expresión de la voluntad del pueblo es el principio rector del derecho electoral pues la voluntad mayoritaria del electorado constituye la base misma de toda democracia (conf. Fallo 2895/01 Cámara Nacional Electoral). Es un principio básico de derecho político y electoral, que debe garantizar la justicia electoral, el asegurar la expresión genuina de la voluntad del pueblo a través del cuerpo electoral. Postulado que reconoce su raíz en la soberanía del pueblo y en la forma republicana de gobierno (conf. Fallo 3321/04 Cámara Nacional Electoral).

En este caso, se obliga al elector a votar, pues una de las características del sistema de primarias impuesto por la Ley 14.086 es la obligatoriedad del voto, pero por otro lado si se aplica sin excepción la “alternancia y secuencialidad” que prevé la Ley 14.848 en algunos casos se tendría que modificar lo que la persona votó pues si la lista que votó salió segunda en las primarias y llega a integrar como minoría la lista definitiva, el precandidato o precandidata que era cabeza de lista puede llegar a ser desplazado varios lugares y ocupará su espacio quien estaba segundo en la lista en razón del género, es decir se distorsiona la voluntad del votante.

La otra posibilidad es respetar la genuina expresión de la voluntad popular y al integrar las listas no modificar el orden de los candidatos de las listas a integrar.

Ante esta solución, es posible que no se cumpla la alternancia y secuencialidad en la totalidad de la lista para las elecciones generales, pero si se cumpliría en la gran mayoría de la lista, es decir se repetiría excepcionalmente el género en toda la lista una o a lo sumo dos veces, pero se seguiría manteniendo el respeto por el cupo como regla.

Es por ello que, ante la inminencia del vencimiento del plazo para presentar listas, este Organismo de la Constitución considera prudente fijar los criterios interpretativos con la finalidad de armonizar la “alternancia y secuencialidad” de género en las listas que se deban integrar para las elecciones generales, con la protección del cupo y sin vulnerar un principio rector y protectorio del derecho electoral como lo es el de respeto a la genuina expresión de la voluntad popular (en este caso manifestada en las EPAOS previas a las generales).

 

Por ello,

 

LA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA,

 

RESUELVE:

 

1.- Las listas de candidatos para las elecciones generales de una misma asociación política o alianza que deban ser integradas entre dos o más listas que participaron en las EPAOS, deberán ser presentadas sin alterar el orden previsto en las listas de precandidatos que participaron en las elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas al momento de hacer la integración.

 

2.- Lo dispuesto en el artículo 1° es aplicable a todas las categorías de candidatos sometidas a la Ley 5.109 siempre que corresponda la integración de listas.

 

3.- Regístrese. Publíquese y póngase en conocimiento de todas las asociaciones políticas y Alianzas participantes en las elecciones primarias que estén habilitadas a presentar candidatos en las elecciones generales.

 

Hilda Kogan, Presidente; Eduardo Benjamín Grinberg, Vicepresidente; Ana María Bourimborde, Vocal; Eduardo Raúl Delbes, Vocal; Claudia Angélica Matilde Milanta, Vocal. Ante mí: Guillermo Osvaldo Aristía, Secretario de Actuación.

 

C.C. 10282