Provincia de Buenos Aires

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA

ORGANISMO DE CONTROL DEL AGUA

Resolución Nº 34/12

 

La Plata, 29 de agosto de 2012.

 

VISTO el Marco Regulatorio Provincial para la prestación de los servicios públicos de agua potable y desagües cloacales Decreto Nº 878/03, ratificado por Ley nº 13.154, modificado por Decreto nº 2.231/03 y reglamentado por Decreto Nº 3.289/04, las disposiciones establecidas en el Código Civil Argentino y el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, el presente Expediente nº 2430-4502/2012;

Y

 

CONSIDERANDO:

Que este Organismo de Control del Agua tiene por objeto ejercer el fiel cumplimiento del Marco Regulatorio y su normativa complementaria, asegurando la calidad de los servicios y la protección de los derechos de los Usuarios y los intereses de la comunidad, el control, fiscalización y verificación del cumplimiento de las normas vigentes, en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires;

Que a fs. 1 la Gerencia de Atención al Usuario del Organismo de Control del Agua de Buenos Aires informa de la presentación efectuada por la Dra. María Monserrat Lapalma, en su carácter de Defensora Ciudadana, de La Plata en relación a una denuncia formulada por el Sr. Federico Rubén Castro;

Que por la misma se manifiesta la existencia y origen de una deuda del servicio público sanitario respecto de una vivienda, de origen paterno respecto del Ciudadano que se presentó ante el Municipio de La Plata, a la que oportunamente se había dado de baja a tal titularidad;

Que de acuerdo a las constancias obrantes en el expediente, el Sr. Federico Rubén Castro, en su carácter de heredero del Usuario Sr. Pedro Federico Castro, fallecido el día 11 de diciembre del año 1996, manifiesta que se le ha originado una deuda por el servicio público de agua respecto de la vivienda paterna -ya vendida-, sita en la calle 73 n° 924 de la ciudad de La Plata;

Que asimismo expresa que, desde el fallecimiento de su padre (don Pedro Federico Castro), en la vivienda mencionada permaneció morando su Sra. Madre hasta su fallecimiento, el día 14 de febrero de 2002, fecha en la que dicha vivienda quedó deshabitada;

Que el día 21 de Septiembre de 2011 la concesionaria “ABSA” emite un informe de deuda por la suma de pesos cuatro mil trescientos veintiséis ($4326), incluidos los intereses y recargos calculados a dicha fecha;

Que con fecha 17 de octubre de 2011 el Sr. Federico Rubén Castro presenta una nota ante “A.B.S.A.” oponiendo la prescripción de la deuda acumulada por el servicio de prestación de agua potable prestado por la concesionaria “Aguas Bonaerenses S.A.”;

Que el 18 de noviembre del año 2011 dicha solicitud de prescripción fue denegada por la concesionaria en el entendimiento de no revestir el solicitante el carácter de administrador de la sucesión invocada y/o por no estar inscripta la Declaratoria de Herederos en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires;

Que en virtud de tal denegatoria, el Sr. Federico Rubén Castro se presentó por ante la Defensoría Ciudadana de La Plata a fin de que ésta intervenga en su reclamo;

Que recibido el reclamo del Sr. Castro, la Dra. María Monserrat Lapalma en su carácter de Defensora Ciudadana de La Plata, solicita la intervención, y pronto despacho, ante este Organismo de Control del Agua de Buenos Aires en relación al pedido de prescripción que le fuera denegado por “A.B.S.A.” al Sr. Federico R. Castro;

Que en virtud de ello, el Organismo de Control del Agua de Buenos Aires envió una solicitud de antecedentes a “ABSA” el día 14 de Marzo de 2012, la que hasta la fecha del presente aún no resultó respondida por la concesionaria;

Que en este marco, y teniendo a la vista el informe de deuda emitido por “ABSA” con fecha 30 de noviembre de 2011 así como también la nota presentada por el Sr. Federico Rubén Castro solicitando la prescripción de la deuda con adjunción del certificado de defunción del Usuario Pedro Federico Castro, además de la Declaratoria de Herederos de donde surge claramente que el peticionante es uno de los herederos legítimos del Usuario, queda comprobado que el Sr. Castro está legitimado para solicitar la prescripción, sin necesidad de ser administrador de la sucesión, (en trámite por ante el Juzgado N° 5 de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Dpto. Judicial de La Plata, cuyos autos son “Castro Pedro Federico y Otros s/ Sucesión Ab-Intestato”), ni revestir carácter necesario el hecho de estar inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires la Declaratoria de Herederos dictada en dichos autos;

Que ello así pues, y con respecto a la figura del administrador de un Sucesorio requerida por la prestadora en nota de fecha 18 de noviembre de 2011, esta Gerencia de Control Legal y Económico considera que se aplican al caso, en forma operativa, los arts. 3410 y 3417 del Código Civil que expresan:

Art. 3410: “Cuando la sucesión tiene lugar entre los ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia”;

Art. 3417: “El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se transmiten también al heredero los derechos eventuales que puedan corresponder al difunto.”

Que asimismo cabe destacar que el artículo 747 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires establece las facultades del Administrador dentro del marco del proceso sucesorio:

“Facultades del administrador. El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios de los bienes administrados. Con respecto a la retención o disposición de fondos de la sucesión, deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 225. No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos. Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma inmediata”;

Que conforme la redacción dada al artículo antes citado es de interpretarse que dichas facultades son sólo a los efectos de realizar actos conservatorios de todos los bienes administrados en el marco de dicho proceso, con el consiguiente razonamiento que no todos los procesos Sucesorios cuentan con administradores designados a tal efecto, además de no revestir dicha figura un carácter de intervención y designación obligatoria;

Que en razón de lo expuesto precedentemente, es necesario destacar que el heredero, y/o los herederos, tiene la obligación de pago de la deuda exigida por la concesionaria, sin revestir para ello el carácter de “administrador de la sucesión”, por lo que tampoco se requiere revestir dicha figura de “administrador” para poder solicitar la prescripción liberatoria de la deuda que opera de pleno derecho;

Que en efecto, habiendo acreditado el Sr. Federico R. Castro ser descendiente del Usuario Pedro Federico Castro mediante la correspondiente Declaratoria de Herederos, y teniendo en cuenta los períodos adeudados, conforme surge de informe de deuda arriba mencionado, resultará procedente el planteo del peticionante respecto de la solicitud de prescripción liberatoria quinquenal de la deuda con “Aguas Bonaerenses S.A.

(ABSA)”, reiterando que ello lo es sin perjuicio de la obligación de pago que corresponde abonar respecto de todos los períodos aún no prescriptos;

Que en relación a la prescripción liberatoria quinquenal la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa caratulada “Provincia de Neuquén c/ Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) s/ Cobro de Pesos”, en la cual se discutía el plazo de prescripción liberatoria de las deudas por prestación de servicio aeroportuarios, expresa que:

“...resulta evidente que las tasas retributivas de servicios prestados por la actora son de índole y finalidad diferente de los impuestos a que alude el art. 1º de la Ley 11.585, por lo que el plazo de prescripción de la acción tendiente a obtener su cobro no puede estar directamente regida por esa disposición legal. Su determinación ha de hacerse, ... en primer lugar por aplicación analógica de otras normas de derecho tributario, y sólo en segundo término por las del Código Civil, recurriendo entonces a éste en razón de que aquella disciplina no está al margen de la unidad general del derecho, ni es incompatible con los principios del derecho privado, y en especial del derecho civil, generalmente con vigencia en todo el orden jurídico”;

Que en tal situación -se concluyó- viene a coincidir el plazo de prescripción quinquenal con la norma que regula la generalidad de los recursos impositivos y en la que en derecho privado comprende todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos más breves (art. 4027 inc. 3º del Código Civil), por lo que la aplicación de igual plazo a las tasas retributivas de servicios representa una solución armónica con la aplicable a la mayor parte de las relaciones jurídicas de derecho tributario y a las de derecho privado;

Que en esa oportunidad la Corte Federal falló estableciendo que la prescripción liberatoria de las tasas retributivas de servicios públicos es de cinco (5) años, por aplicación analógica del artículo 59 de la Ley Nº 11.683 que establece la prescripción quinquenal de los recursos tributarios en general, plazo este que resulta coincidente con el que establece el artículo 4027 inc. 3º del Código Civil para el pago de obligaciones por plazos periódicos en el ámbito del derecho privado;

Que por todo lo expuesto la Gerencia de Control Legal y Económico del Organismo de Control del Agua de Buenos Aires consideró corresponde aplicar el instituto de la prescripción liberatoria en el período comprendido entre el mes de mayo del año 2002 hasta el período que corresponda a la fecha de planteo por parte del Usuario, considerándose al mismo no sólo al originario de los presentes sino al eventual que surja de una futura Resolución del Organismo de Control del Agua de Buenos Aires;

Que todo ello con respecto al inmueble Unidad de Facturación ante “ABSA”, Unidad de Facturación nº 1181756, del Partido de La Plata (055-125869);

Que teniendo en cuenta la complejidad del tema en análisis se dio intervención a los Organismos de control legal externo conforme lo establece el artículo 57 del Dec. Ley nº 7647/70;

Que a fojas 26 y vta. el Sr. Asesor General de Gobierno tomó intervención de estilo dictaminando:

“… En función de lo expuesto, este Organismo Asesor es de opinión que, con fundamento en lo dispuesto en los arts. 3.410 y 3.417 y 4.027 inciso 3 y concordantes del Código Civil, corresponde hacer lugar al reclamo del señor Castro respecto del inmueble Unidad Facturación N° 1.181.756 del Partido de La Plata, aplicando el instituto de la prescripción liberatoria en los términos del citado artículo 4.027, inciso 3 del Código Civil…”;

Que asimismo a fs. 28 se pronuncia la Contaduría Genera de la Provincia de Buenos Aires:

“…Analizado lo actuado, este Organismo estima que habiéndose acreditado en autos que el Usuario Sr. Federico Rubén Castro es heredero universal del titular dominial, y actual poseedor de la herencia, desde el fallecimiento del causante Sr. Castro, conforme los artículos 3410 y 3417 del Código Civil, se encuentra legitimado para solicitar la prescripción de la deuda, correspondiendo en consecuencia hacer lugar al reclamo formulado, aplicándose la prescripción liberatoria a la deuda reclamada, en virtud del artículo 4027 inciso 3 del Código Civil…”;

Que a fs. 30 interviene Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires elaborando su informe de estilo:

“…conforme lo expuesto, corresponde hacer lugar a la solicitud del señor Castro y aplicar el instituto de la prescripción liberatoria (art. 4027 inc. 3 del Código Civil) a la deuda del inmueble de referencia…”;

Que por ello, y en virtud de las facultades conferidas por el Marco Regulatorio Provincial para la prestación de los servicios públicos de agua potable y desagües cloacales Decreto Nº 878/03, ratificado por Ley nº 13.154, modificado por Decreto nº 2231/03 y reglamentado por Decreto Nº 3.289/04, el Código Civil Argentino y el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires;

 

EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DEL AGUA DE

BUENOS AIRES,

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: Hacer lugar al planteo formulado por el Usuario Federico Rubén CASTRO y, en consecuencia, ordenar, en base a todos los considerandos antes expuestos, al prestador “Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA)” aplicar el instituto de la prescripción liberatoria de deuda por servicio público sanitario, en el período comprendido desde el mes de mayo del Año 2002 hasta el período que corresponda a la fecha de notificación de la presente Resolución, inclusive; con respecto al bien inmueble sito en calle 73 n° 924, entre calles 13 y 14, de la ciudad de La Plata; Unidad de Facturación nº 1181756; 055-125869.-

 

ARTÍCULO 2°: Regístrese y Notifíquese al Usuario Federico Rubén CASTRO en su domicilio de calle 48 nº 667 4º piso, entre calles 8 y 9, de la Ciudad de La Plata; al concesionario “Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA)” y a la Defensoría Ciudadana de La Plata.-

 

ARTÍCULO 3º: Una vez cumplido, Publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, dese al SINBA y Archívese.

Horacio G. Delgado, Director Presidente; Luis Mosquera Drago, Vicepresidente; Juan

Diego González Morales, Director Representante de los Usuarios; Alfredo Domingo

Saraceno, Director Vocal; Daniel Omar Rodil, Director Vocal

C.C. 12.293