LEY 12447
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el artículo 3º
del Decreto-Ley 9122/78, Ley de Apremio, texto según artículo 43 de la Ley 12310 y artículo 77 de la Ley 11796, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3º.- Serán competentes
a los efectos de los juicios contemplados en la presente Ley, los Jueces de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial o los de Paz que correspondan al
domicilio fiscal del obligado en la Provincia o el que corresponda al lugar de
cumplimiento de la obligación o el del lugar en que se encuentran los bienes
afectados por la obligación que se ejecute a elección del actor. En ningún
caso, la facultad que el Fisco confiera a los contribuyentes para el pago de
sus obligaciones fuera de la jurisdicción provincial, podrá entenderse como
declinación de esta última. En el caso de existir varios créditos contra una
misma persona, podrán acumularse en una ejecución, también a elección del
actor. No es admisible la recusación sin causa”.
ARTÍCULO 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia
de Buenos Aires, en la ciudad de La
Plata, a un día del mes de junio del año dos mil.