LEY 12288

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.-Sustitúyese el artículo 43 del Decreto Ley 6.769/58 -Orgánica de las Municipalidades-, ratificado por Ley 5.857, por el siguiente:

 

Artículo 43: Podrán formarse consorcios entre varios municipios, o entre una o más Municipalidades con la Nación o la Provincia u otras Provincias para la concreción y/o promoción de emprendimientos de interés común. En dichos consorcios podrán participar personas de carácter privado, físicas o de existencia ideal, que pertenezcan al ámbito territorial del o de los entes estatales que los integren.

 

Los consorcios tendrán personalidad propia y plena capacidad jurídica. Se regirán por las disposiciones de esta Ley, sus estatutos orgánicos, la normativa local y general, y los principios específicos de la actividad que constituya su objeto. Para la creación del consorcio, cada integrante deberá contar con la autorización pertinente, conforme a las normas vigentes en cada jurisdicción.

 

El régimen contractual de los consorcios será el establecido en sus estatutos orgánicos y sus respectivos reglamentos, sin perjuicio del poder fiscalizador que corresponda a las autoridades administrativas competentes en los casos en que el ordenamiento jurídico lo disponga.

 

Los estatutos precisarán el objeto del consorcio, que podrá consistir en una o más actividades, la participación que corresponde a cada integrante, la forma en que habrán de ser reinvertidas las utilidades y el destino de los bienes en caso de disolución.

 

En el acto de constitución cada partícipe deberá integrar su cuota, debiendo preverse, en su caso, la correspondiente autorización presupuestaria. No obstante, el consorcio podrá generar sus propios recursos y administrarlos de conformidad a sus estatutos.

 

Los gastos de funcionamiento no podrán exceder del diez (10) por ciento del presupuesto total por cada ejercicio.

 

A los fines de la constitución del consorcio, los municipios podrán aplicar un gravamen destinado a ese solo y único objeto. El mismo podrá consistir en un gravamen nuevo o en un adicional sobre los existentes. Cada municipalidad sancionará la creación del gravamen, efectuará su percepción e ingresará lo recaudado en una cuenta especial de su contabilidad para transferir el crédito y los montos resultantes al presupuesto del consorcio.

 

ARTÍCULO 2.- Los Ministerios u organismos provinciales competentes en función de la materia que constituya el objeto del o los consorcios normados por el artículo 43 del Decreto Ley 6.769/58 -Orgánica de las Municipalidades-, ratificado por Ley 5.857 y sus modificatorias, preverán reglamentariamente los términos y condiciones en que prestarán la asistencia técnica, operativa, presupuestaria y de promoción, que fuere necesaria para colaborar con su constitución y funcionamiento.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo