LEY 11.880

DEROGADA POR LEY 12.155

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

TEXTO ACTUALIZADO DE LA LEY 11.880 (EMERGENCIA DE LA POLICIA BONAERENSE) CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 12.056.

 

ARTICULO 1°: Declárase el estado de emergencia de la Policía Bonaerense por el término de un (1) año.

 

ARTICULO 2°: La emergencia comprende los aspectos organizativos, funcionales, operativos y laborales de la Policía Bonaerense, y perseguirá los siguientes objetivos:

 

a) Transformar la estructura de la Policía, creando, modificando, extinguiendo o suprimiendo total o parcialmente funciones, asignando o reasignando las mismas en los términos que ellas se determinen, a fin de dotarla de la eficiencia para atender sus misiones fundamentales.

 

b) Optimizar los recursos humanos y materiales, y los servicios que se prestan.

 

c) Depurar y racionalizar sus recursos humanos.

 

d) Implementar a partir de la reasignación de los recursos humanos y materiales, el fortalecimiento institucional de la Policía Bonaerense.

 

e) Integrar a la Institución Policial en un marco de servicio y credibilidad comunitarios.

 

ARTICULO 3°: La emergencia faculta a la Autoridad de Aplicación a asignar funciones y destinos a todo el personal de la Policía Bonarense.

 

ARTICULO 4°: (Texto según Ley 12.056) La emergencia es causal suficiente para poner en disponibilidad, jubilar o pasar a retiro, según el caso o determinar la prescindibilidad, del personal de la Policía Bonaerense comprendido entre las jerarquías de Subcomisario hasta Comisario General.

 

ARTICULO 5°: El personal declarado disponible conforme los términos del artículo precedente, deberá incorporarse a los cursos de capacitación y reentrenamiento que la Autoridad de Aplicación establezca. Serán de aplicación al caso, los efectos previstos en el inciso a) del artículo 84° del Decreto-Ley 9.550/80 T.O. 1.068/95 y modificatorias.

 

ARTICULO 6°: La prescindibilidad no podrá ser aplicada al personal que se hallare en condiciones de acceder a retiro o jubilación. El personal declarado prescindible tendrá derecho al cobro de una indemnización conforme a lo establecido por el artículo 247° de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y sus modificatorias, siempre que no concurran los supuestos del artículo 7° de la presente Ley.

 

ARTICULO 7°: En el supuesto de agentes sujetos a sumarios administrativos o procesos penales de los que pudieran resultar sanciones de cesantía o exoneración, el reconocimiento y pago de la indemnización por prescindibilidad quedará suspendido y sujeto al resultado de dichas actuaciones, las que deberán concluir a la mayor brevedad, debiéndose dar un trámite preferencial a las primeras e impulsar en lo que corresponda las causas penales pertinentes. Si de las mismas resultare que corresponde sanción expulsiva, los agentes afectados perderán el derecho a la indemnización.

 

ARTICULO 8°: El personal que no hubiera sido reubicado o reasignado en el proceso de reorganización del área que lo involucra, podrá solicitar a la Autoridad de Aplicación, durante el período de disponibilidad, ser pasado a situación de retiro o jubilado en los términos del Decreto-Ley 9.538/80, con las modalidades y bajo los requisitos que establezca la reglamentación. La Autoridad de Aplicación podrá denegar el beneficio por razones de servicio.

 

ARTICULO 9°: La Secretaría de Seguridad será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

 

ARTICULO 10°: Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las reasignaciones presupuestarias correspondientes para la aplicación de la presente Ley.

 

ARTICULO 11°: Suspéndese en lo pertinente, toda norma que se oponga a la presente, y todo conflicto relativo a su interpretación deberá resolverse en beneficio de esta Ley.

 

ARTICULO 12°: Declárase a la presente Ley de aplicación inmediata a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio de su reglamentación por el Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 13°: Comuníquese al Poder Ejecutivo

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.