Provincia de Buenos Aires
AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DIRECCIÓN EJECUTIVA
Resolución Normativa Nº 29
VISTO que por el expediente N° 2360-216.459/10 se propicia regular el mecanismo en virtud del cual esta Agencia de Recaudación procederá a efectuar el alta de oficio de vehículos automotores radicados en extraña jurisdicción, en aquellos supuestos en los que se incumpla lo establecido por los artículos 205 y 208 del Código Fiscal (t.o. 2004 y sus modificatorias), y
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Fiscal
(t.o. 2004 y sus modificatorias) son contribuyentes del Impuesto a los
Automotores los propietarios de vehículos automotores radicados en
Que, asimismo, dicho artículo dispone que a tales efectos se considera radicado
en esta jurisdicción, todo vehículo cuyo propietario y/o adquirente tenga el
asiento principal de su residencia en el territorio de la provincia de Buenos
Aires;
Que, conforme lo establecido en el artículo 72 de
Que esta Autoridad de Aplicación ha detectado diversos casos de vehículos
automotores nuevos, inscriptos con posterioridad a la entrada en vigencia de
Que en este momento resulta necesario reglamentar el procedimiento que
observará esta Agencia de Recaudación, a efectos de intimar a los
contribuyentes que corresponda, para que los mismos inscriban los vehículos
automotores en los registros de esta Autoridad, en los términos del artículo
208 del Código Fiscal (t.o. 2004 y sus modificatorias), bajo apercibimiento de
proceder a efectuar el alta de oficio de los mismos;
Que han tomado la intervención que les compete las Subdirecciones Ejecutivas de
Gestión del Riesgo y de Planificación y Coordinación, así como sus Dependencias
pertinentes;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
Por ello,
El DIRECTOR EJECUTIVO DE
ARTÍCULO 1°.
Establecer que en aquellos supuestos en los que esta Agencia de Recaudación
detecte la existencia de vehículos automotores radicados en extraña
jurisdicción, poseyendo su propietario o adquirente obligados al pago del
impuesto, el asiento principal de su residencia en
La presente será de aplicación para vehículos automotores inscriptos o
transferidos con posterioridad a la entrada en vigencia de
ARTÍCULO 2°. A los fines previstos en el artículo anterior, admitiendo en todos
los casos prueba en contrario, servirán de elementos para acreditar la
situación descripta en el mismo, los siguientes datos:
a) Aquellos que surjan del ejercicio de las facultades de verificación y
control de esta Agencia de Recaudación.
b) Aquellos que surjan de los regímenes de información vigentes dispuestos por
esta Agencia de Recaudación.
c) Los que provengan del intercambio de información con otras Administraciones
Tributarias, Municipios u Organismos Públicos o de derecho público no
estatales.
d) El domicilio real o legal denunciado ante los registros pertinentes o ante
ARTÍCULO 3°.
ARTÍCULO 4°. Presentado el descargo indicado en el artículo anterior,
Vencido el plazo indicado en el artículo 3° de la presente, sin que el
interesado hubiere presentado su descargo,
En cualquier caso, se notificará fehacientemente al contribuyente, y se librará
la comunicación pertinente a la jurisdicción donde el vehículo se encontraba
registrado y a
ARTÍCULO 5°. Contra el acto que disponga la inscripción de oficio, resultará
procedente el recurso previsto por el artículo 130 bis del Código Fiscal (t.o.
2004 y sus modificatorias).
ARTÍCULO 6°. En todos los casos en los que se disponga la inscripción de oficio
del vehículo automotor en los registros de esta Agencia de Recaudación, deberá
abonarse el Impuesto a los Automotores que corresponda, a partir de la fecha
del acto administrativo que efectivice el alta respectiva.
ARTÍCULO 7°.
ARTÍCULO 8°. Delegar, de conformidad a lo normado por el artículo 9° del Código
Fiscal (t.o. 2004 y sus modificatorias), y a las atribuciones conferidas por el
artículo 9° inciso h) de
ARTÍCULO 9°. Los actos administrativos que se dicten de conformidad a la
delegación de facultades prevista en el artículo anterior, serán registrados a
través del Departamento Registro y Protocolización dependiente de
ARTÍCULO 10. La presente comenzará a regir a partir del día de su fecha.
ARTÍCULO 11. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
Martín Di Bella
Director Ejecutivo
ARBA
C.C. 4.296