DEROGADA POR LEY 13364
CON EXCEPCION DE LOS ARTICULOS 75 Y 76.
LEY 11761
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°: (DEROGADO) La Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, creada por la Ley 3.837 del 18 de febrero de 1925, es una entidad autárquica de derecho público con autonomía económica y financiera, basada en el sistema de reparto y administrada en forma conjunta por la Provincia de Buenos Aires, a través de representantes designados por su Banco, y sus afiliados. Tiene su domicilio en la Capital de la Provincia de Buenos Aires.
Tendrá como objetivo realizar, en relación al personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, los fines de la seguridad social que establece el artículo 40° de la Constitución Provincial.
ARTÍCULO 2°: (DEROGADO) La Caja mantendrá con el Banco de la Provincia de Buenos Aires las relaciones emergentes de la Ley Orgánica del mismo y las determinadas por la presente.
ARTÍCULO 3°: (DEROGADO) Decláranse obligatoriamente comprendidos en el régimen de esta Ley:
a) El personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires cuyas remuneraciones sean liquidadas en su calidad de empleados.
b) Sus jubilados y Pensionados.
Quedan excluidos del presente régimen las personas vinculadas al Banco de la Provincia de Buenos Aires mediante un contrato de locación de obra o de servicios, siempre que de la naturaleza de la relación convencional, surgiera la obligación de afiliación y aportación a otro régimen previsional.
TÍTULO II
GOBIERNO ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN
CAPÍTULO I
DEL DIRECTORIO
ARTÍCULO 4°: (DEROGADO) El gobierno de la Caja estará a cargo del Directorio que ejercerá sus funciones “ad honorem” y quedará integrado por un presidente, seis (6) vocales titulares y seis (6) vocales suplentes. Su composición será la siguiente:
El Presidente, que deberá revestir el carácter de Director del Banco y elegido pro el Directorio del mismo.
Un (1) vocal titular y un (1) vocal suplente designado por el Directorio del Banco.
Tres (3) vocales titulares y tres (3) vocales suplentes designados en elección directa por los afiliados en actividad, de acuerdo a la ley electoral vigente de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto hace al acto comicial.
Dos (2) vocales titulares y dos (2) vocales suplentes designados por los afiliados jubilados, también en elección directa y de acuerdo a la ley electoral vigente de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto hace al acto comicial.
ARTÍCULO 5°: (DEROGADO) Todos los vocales ejercerán su mandato durante tres (3) años, pudiendo ser reelectos o redesignados. No podrán ser vocales, y en su caso cesarán en el cargo:
a) Quienes hayan egresado del B.P.B.A., por cesantía o exoneración.
b) Quienes se encuentren comprendidos en algunas de las inhabilitaciones establecidas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 264° de la Ley Nacional 19.550.
c) Quienes se encuentren inhabilitados por el Banco Central de la República Argentina.
Los vocales que representen al personal en actividad, deberán tener como mínimo diez (10) años de antigüedad como afiliados. Se mantendrán en sus funciones por el período de su elección, aún en el caso de acogimiento a la jubilación, cesando en el cargo si renunciaren sin tener derecho a jubilación. En caso de ser pasibles de suspensión preventiva, su mandato se suspenderá durante el lapso de la misma.
ARTÍCULO 6°: (DEROGADO) Para celebrar sesión se requerirá la presencia del Presidente y cuatro (4) vocales titulares o sus suplentes en caso de ausencia de los primeros. En su primera sesión, el Directorio designará de entre los vocales y por mayoría, un vicepresidente, que reemplazará al Presidente en caso de ausencia o impedimento, y un Secretario. Los directores suplentes podrán concurrir a las reuniones como oyentes, asumiendo las funciones de titulares si por cualquier motivo no concurriera alguno de estos.
ARTÍCULO 7°: (DEROGADO) El Directorio será el responsable del gobierno y administración de la Caja. Tendrá amplia y total capacidad para gobernarla y decidir como persona de derecho público y de derecho privado, en los ámbitos nacional, provincial y municipal. Tendrá capacidad también, para actuar en jurisdicción no argentina en nombre de la Caja.
ARTÍCULO 8°: (DEROGADO) Las resoluciones del Directorio serán válidas por simple mayoría. El Presidente sólo tendrá voto en caso de empate.
ARTÍCULO 9°: (DEROGADO) Todas las resoluciones inherentes a inversiones y actos de disposición parcial o total de activo, deberán adoptarse con mayoría absoluta de sus miembros.
En ningún caso podrá disponerse de parte alguna de los fondos para fines distintos que los autorizados por esta Ley, bajo la responsabilidad civil y solidaria de quienes lo autorizaren o consintieren.
ARTÍCULO 10°: (DEROGADO) El Presidente ejercerá la representación legal de la Caja, pudiendo otorgar poderes generales o especiales para que la representen, previa resolución del Directorio.
ARTÍCULO 11°: (DEROGADO) Los actos y decisiones del Directorio serán ejecutados por la Gerencia de la Caja, cuyas funciones y facultades individuales y/o mancomunadas serán determinadas en la Reglamentación que se dicte al efecto.
ARTÍCULO 12°: (DEROGADO) Las actas de las sesiones del Directorio deberán llevar las firmas del Presidente y del Director Secretario.
ARTÍCULO 13°: (DEROGADO) Serán deberes y facultades del Directorio:
a) Sesionar como mínimo una vez al mes. Las reuniones serán convocadas por el Director Secretario.
b) Vigilar y verificar lo concerniente al patrimonio de la Caja. Con tal fin debe evaluar y controlar el comportamiento del sistema previsional del presente régimen; recabar la contribución adicional a que se alude en el artículo 21°, inciso b); y mantener el equilibrio del porcentaje de los aportes de los activos y pasivos ajustándolos a las necesidades dentro de los límites fijados en esta Ley, debiendo al efecto realizar protecciones financieras anuales de sus ingresos, aportes, contribuciones, prestaciones y gastos.
c) Hacer llevar la contabilidad en la forma que corresponda.
d) Invertir los fondos de la Caja en concordancia con las prescripciones de esta Ley.
e) Convocar a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de fideicomisarios y establecer el orden del día de cada sesión, el que no podrá ser alterado por la Asamblea. El Directorio establecerá el lugar, el día y hora de cada Asamblea.
f) Someter a la consideración de la Asamblea de Fideicomisarios la memoria y balance general del ejercicio, el que cerrará el 31 de diciembre de cada año.
g) Acordar los beneficios establecidos por esta Ley y velar por su estricta aplicación.
h) Publicar el balance general del ejercicio en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires.
CAPÍTULO II
DE LA ASAMBLEA DE FIDEICOMISARIOS
ARTÍCULO 14°: (DEROGADO) La Asamblea de fideicomisarios ejercerá su cometido “ad honorem”, y tendrá a su cargo, además de las funciones determinadas por esta Ley, el desempeño de las inherentes al control y vigilancia, y los derechos y obligaciones establecidas con tal fin para las Asambleas de accionistas de sociedades anónimas por el Código de Comercio y leyes concordantes, que a este efecto se declaran como parte integrante de la presente en todo lo que sea compatible.
ARTÍCULO 15°: (DEROGADO) El cuerpo de fideicomisarios estará integrado por:
Seis (6) titulares y tres (3) suplentes nombrados por el Directorio del Banco.
Cuatro (4) titulares y dos (2) suplentes designados por elección directa por los afiliados en actividad.
Dos (2) titulares y un (1) suplente designados por los afiliados jubilados, también en elección directa.
La elección se hará en la forma, condiciones y oportunidades señaladas para la de Directores.
ARTÍCULO 16°: (DEROGADO) Los fideicomisarios se reunirán en pleno sin previa convocatoria dentro de los quince (15) días de asumir sus cargos y designarán de su seno:
Un (1) Presidente y un (1) Secretario por el término de su mandato y un (1) Sindico Titular y otro Suplente, fijándose períodos de un (1) año para el desempeño de estos cargos.
El Presidente de los fideicomisarios sólo tendrá voto en las Asambleas en caso de empate. Los fideicomisarios Síndicos tendrán las calidades, atribuciones, deberes, y derechos que para los Síndicos de sociedades anónimas establece el Código de Comercio y las leyes concordantes.
ARTÍCULO 17°: (DEROGADO) Las Asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias y sus resoluciones tomadas por el voto de 2/3 partes de los miembros presentes. Los fideicomisarios Suplentes asistirán a las reuniones como oyentes, asumiendo las funciones de Titulares si por cualquier motivo no concurriera alguno o algunos de éstos. Todas las Asambleas funcionarán con un quórum mínimo de ocho (8) miembros en la primera citación. En caso de no conseguir ese quórum, serán convocados nuevamente con ocho (8) días de anticipación, realizándose la Asamblea con los fideicomisarios que concurran.
ARTÍCULO 18°: (DEROGADO) Las Asambleas Ordinarias se efectuarán dos veces por año, en cualquier día hábil de los meses de marzo y septiembre. El Directorio indicará la fecha de la reunión, debiendo presentar con quince (15) días de anticipación a los fideicomisarios la memoria y balance general en la Asamblea correspondiente al cierre del ejercicio.
ARTÍCULO 19°: (DEROGADO) Las Asambleas Extraordinarias podrán celebrarse en cualquier oportunidad, siempre que sean convocadas por el Directorio. Este quedará obligado a llamar a Asamblea Extraordinaria en el caso de ser pedida por el Presidente de los fideicomisarios en ejercicio, quien deberá elevar tal pedido a instancia de, por lo menos, cuatro (4) fideicomisarios titulares.
ARTÍCULO 20°: (DEROGADO) Las convocatorias a Asambleas se verificarán con indicación del objeto que la determine. Todas las convocatorias para Asamblea de cualquier clase, se realizarán mediante citación individual hecha por el Directorio a los fideicomisarios titulares y suplentes con quince (15) días de anticipación, indicando hora, orden del día y demás particularidades del acto.
TÍTULO III
RÉGIMEN FINANCIERO
CAPÍTULO I
RECURSOS
ARTÍCULO 21°: (DEROGADO) El presente régimen se financiará con:
a) La contribución obligatoria del dieciséis (16) por ciento a cargo del Banco sobra las remuneraciones que integran el haber del empleado, conforme el artículo 22°.
b) La contribución especial por el Banco de un cinco (5) por ciento, que podrá ser elevada si fuera necesario hasta un nueve (9) por ciento, sobre el total de las remuneraciones fijadas en el inciso anterior, y con el destino que el propio Banco le fije.
c) La suma que el Banco destine anualmente a la Caja de sus utilidades líquidas. El Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires quedará facultado para disponer de las mismas en tanto resulte necesario para cubrir eventuales desequilibrios financieros entre ingresos y egresos por pago de prestaciones.
d) El aporte personal de hasta el veinte (20) por ciento, a cargo de los afiliados activos sobre las remuneraciones sujetas a aportes de acuerdo al artículo 22°.
e) El aporte personal del dos (2) por ciento, el que podrá ser elevado por el Directorio de la Caja hasta el doce (12) por ciento, a cargo de los jubilados y pensionados, sobre sus haberes previsionales.
f) El importe del primer mes de sueldo asignado al personal a su ingreso al Banco el que podrá ser abonado en veinte (20) mensualidades equivalentes a la vigésima parte del haber de la categoría con la cuál se ingresa, vigente a la fecha de cada pago.
g) El importe de la diferencia resultante de cada aumento general, a cargo de activos y pasivos.
h) El importe de la primera diferencia resultante en la remuneración, cuando el empleado pase a revistar en ascenso o se le reubique escalafonariamente.
i) Los intereses, beneficios o dividendos procedentes de sus inversiones.
j) Las contribuciones y donaciones que se hicieran a la Caja.
Los aportes de los incisos f), g), h), i) y j) y los ingresos en concepto de dividendos por las participaciones accionarias de la Caja, pasarán a integrar un fondo de reserva, cuyo destino será resuelto por el Directorio.
ARTÍCULO 22°: (DEROGADO) Los aportes personales y contribuciones a los que se refiere el artículo anterior, se efectuarán sobre la totalidad de las remuneraciones percibidas por cada empleado. Se considerará remuneración a todos los efectos de esta Ley, los sueldos percibidos por cada agente de acuerdo a la respectiva categoría de revista conforme consignen los respectivos escalafones aprobados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
El importe de las remuneraciones que excedan la suma de sesenta y un mil (61.000,00) pesos anuales, no estará sujeto a aportes personales ni contribuciones patronales. Este importe se incrementará cada vez que se actualice el haber jubilatorio, en el mismo porcentaje y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 57° de esta Ley.
ARTÍCULO 23°: (DEROGADO) La Caja deberá mantener invertidos los fondos que constituyen su patrimonio, en condiciones razonables de seguridad y rentabilidad. A tal efecto se podrá disponer su inversión en Títulos y/o bonos emitidos y/o garantizados por el Estado Nacional, por la Provincia de Buenos Aires, o por el Banco de la Provincia de Buenos Aires; imposición de fondos a interés en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en moneda nacional o extranjera.
Se declaran inembargables la totalidad de los fondos que integran el régimen financiero de esta Caja, así como también los bienes que conforman su patrimonio.
CAPÍTULO II
PARTICIPACIONES EN SOCIEDADES DE CAPITAL
ARTÍCULO 24°: (DEROGADO) La Caja estará facultada a realizar todo tipo de negocio jurídico, pero sólo podrá hacerlo a través de participaciones en sociedades de capital y afectando utilidades líquidas de otras sociedades, con los siguientes recaudos y limitaciones:
a) En aquellas sociedades en las que tuviera participación al momento de entrar en vigencia la presente Ley, podrá mantener la participación actual e incrementarla sin limitación alguna.
b) En aquellas sociedades creadas o a crearse, con las que se asocie con posterioridad a la vigencia de esta Ley, y en tanto en las mismas participe la Provincia de Buenos Aires, los Municipios bonaerenses y/o entes descentralizados u organismos autárquicos del Estado Provincial, también sin limitación alguna, siempre que entre la Caja y el Organismo Público detenten la mayoría absoluta del capital social.
c) En los demás casos, la Caja sólo podrá participar afectando, hasta diez (10) por ciento de sus utilidades líquidas en las otras sociedades.
TÍTULO IV
PRESTACIONES
CAPÍTULO I
CARACTERES
ARTÍCULO 25°: (DEROGADO) El derecho a las prestaciones contempladas en el artículo 30° y siguientes, se regirá por la presente Ley, cualquiera haya sido la ley vigente a la fecha del cese de la actividad, de la muerte del causante o del día presuntivo de su fallecimiento declarado judicialmente, según corresponda.
ARTÍCULO 26°: (DEROGADO) Las prestaciones que establecen, sólo se extinguirán o suspenderán por las causas previstas en esta Ley.
ARTÍCULO 27°: (DEROGADO) Será imprescriptible el derecho a los beneficios previsionales, cualesquiera fuere su naturaleza y titular.
ARTÍCULO 28°: (DEROGADO) Las prestaciones que esta Ley establece revestirán los siguientes caracteres:
a) Serán personalísimas y sólo corresponderán a los respectivos beneficiarios.
b) No podrán ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo los casos previstos en los incisos c) y d) de este artículo.
c) Podrán ser afectadas por mandato judicial en la forma y con las limitaciones dispuestas por las leyes que rijan la materia.
d) Podrán ser afectadas previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, a favor del Banco de la Provincia de Buenos Aires o de las Entidades del Personal del mismo, u organizaciones con personería gremial.
ARTÍCULO 29°: (DEROGADO) La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso generará, a su vez, derecho a pensión.
CAPÍTULO II
CLASES
ARTÍCULO 30°: (DEROGADO) La Caja orientará y cumplimentará los fines de la previsión social entre las personas comprendidas en ella y con los recursos previstos en el Título III, Capítulo I, acordará las siguientes prestaciones:
a) Subsidio por enfermedad.
b) Subsidio por sepelio.
c) Jubilación ordinaria.
d) Jubilación por invalidez.
e) Pensión ordinaria.
ARTÍCULO 31°: (DEROGADO) Se otorgará subsidio al afiliado de la Caja en los casos de enfermedad debidamente comprobada, cuando ya no perciba sueldo del Banco, y siempre que se establezca forma fehaciente que dicha enfermedad le ha impedido prestar servicios por un período superior a quince (15) días consecutivos como mínimo.
El subsidio se concederá por un plazo de seis (6) meses como máximo y será equivalente al ochenta (80) por ciento de la remuneración que al afiliado en actividad le hubiere correspondido percibir del Banco, practicándose mensualmente su liquidación. El subsidio así abonado, podrá ser reintegrado por el afiliado de conformidad con el artículo 68°.
ARTÍCULO 32°: (DEROGADO) Reintegrado el importe percibido como subsidio, según el artículo anterior, el afiliado podrá hacer uso nuevamente de dicha prestación. Si no hubiera hecho el reintegro al tiempo de una nueva incapacitación, sólo tendrá derecho a la diferencia entre el asignado a su categoría de revista y el considerado de conformidad con el artículo anterior, hasta un máximo de seis (6) meses y con la misma modalidad de pago.
ARTÍCULO 33°: (DEROGADO) La Caja abonará un subsidio por sepelio en las condiciones previstas en la Ley n°9.607 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 34°: (DEROGADO) Tendrá derecho a la jubilación ordinaria el afiliado que compute treinta y cinco (35) años de servicios como mínimo y que hubiera cumplido sesenta (60) años de edad.
ARTÍCULO 35°: Tendrá derecho a la jubilación por invalidez todo afiliado, cualquiera sea su edad y antigüedad en el servicio, que se incapacite física y/o intelectualmente, en forma total y permanente para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes laborales, entendiéndose que se está en tal situación cuando la capacidad laborativa resulta disminuida en dos tercios como mínimo.
ARTÍCULO 36°: (DEROGADO) la apreciación de la invalidez se efectuará por los procedimientos que determine la reglamentación de esta ley, que aseguren uniformidad en los criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguarda de los derechos de los afiliados. A estos efectos deberá recabarse el pertinente dictamen de la autoridad sanitaria provincial competente en materia previsional, conforme lo determine el Directorio.
Los dictámenes que emitan los servicios médicos deberán ser fundados, e indicar en su caso, el porcentaje de incapacidad general del afiliado, las específicas para el desarrollo de tareas bancarias, el carácter transitorio o permanente de las mismas y la fecha en que dichas incapacidades se produjeron.
ARTÍCULO 37°: (DEROGADO) La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional.
Su concesión deberá formularse por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que la Caja considere conveniente en cada caso. La negativa del beneficiario a someterse a las revisaciones que se dispongan, dará lugar a la suspensión del beneficio.
El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviere sesenta (60) años de edad y hubiera percibido dicha prestación durante por lo menos cinco (5) años consecutivos.
ARTÍCULO 38°: (DEROGADO) No podrá acordarse la jubilación por invalidez a quien inicie las pertinentes gestiones luego de haberse disuelto la relación de empleo con el Banco y hayan transcurrido más de dos (2) años entre la última y la iniciación del trámite, salvo el caso en que, de las causas generadoras de la incapacidad, surja en forma indubitable su existencia a la fecha de la extinción de esa relación.
ARTÍCULO 39°: (DEROGADO) No dará lugar a este beneficio la invalidez total y transitoria que produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda de seis (6) meses.
ARTÍCULO 40°: (DEROGADO) En caso de muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente o del afiliado en actividad, o con derecho a jubilación, tendrán derecho a pensión las siguientes personas en el orden excluyente que se consigna:
a) La viuda o el viudo, él o la conviviente en concurrencia con los hijos del causante si los hubiere, hasta los dieciocho (18) años de edad, y los incapacitados por el trabajo de y hasta cualquier edad, demostrándose que la invalidez existía al cumplir los dieciocho (18) años de edad.
b) Los hijos solteros del causante en las condiciones del inciso c).
c) La viuda o el viudo él o la conviviente en aparente matrimonio en concurrencia con los padres del causante, si a la fecha del fallecimiento se encontraren exclusivamente a su cargo, por carecer de medio de vida.
d) Los padres del causante en las condiciones del inciso c).
e) Los hermanos del causante, huérfanos de padre y madre que se encontraren exclusivamente a cargo del mismo por carecer de medios de vida hasta los dieciocho (18) años de edad y los incapacitados para el trabajo, de y hasta cualquier edad, en las condiciones precitadas, demostrándose que la invalidez existía al cumplir los dieciocho (18) años de edad y en tanto acrediten no contar con cualquier otro beneficio previsional.
ARTÍCULO 41°: (DEROGADO) En los supuestos de los incisos a) y c) del artículo anterior, se requerirá que él o la causante se hallare separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando haya descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiera sido declarado culpable de la separación personal o divorcio.
La prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales cuando él o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos; si los alimentos hubieran sido demandados judicialmente y/o él o la causante hubiera dado lugar a la separación personal o divorcio.
Para acceder a este beneficio él o la conviviente no deberá ser titular de otra pensión, retiro o prestación no contributiva, municipal, provincial y nacional.
El Directorio no podrá extender la pensión más allá de los miembros de la familia expresamente citados en esta Ley.
ARTÍCULO 42°: (DEROGADO) Los derechos que por la presente Ley se instituyen en beneficio del viudo o viuda y de los convivientes de hecho, podrá invocarse aunque la causante o el causante respectivo según fuere el caso, hubieren fallecido antes de la vigencia de esta Ley.
Cuando hubieran sido anteriormente denegados por resolución administrativa o sentencia judicial, la autoridad competente reabrirá el procedimiento a petición de la parte interesada. En ningún caso el pronunciamiento que se dicte con arreglo a la presente podrá dejar sin efecto derechos adquiridos salvo el supuesto de nulidad de estos últimos debidamente establecida y declarada o de extinción de tales derechos. No se entenderá que se ha producido tal extinción mientras existan beneficiarios coparticipantes con derecho a acrecer.
ARTÍCULO 43°: (DEROGADO) El haber de las pensiones que se acuerden por aplicación del artículo anterior, se devengará a partir de la fecha de la respectiva solicitud. En las solicitudes en trámite sin resolución firme a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el haber que se otorgue se liquidará conforme las pautas de ésta.
CAPÍTULO III
CÓMPUTO DE SERVICIO
ARTÍCULO 44°: (DEROGADO) Se computará el tiempo de servicios continuos o discontinuos prestados a partir de los dieciocho (18) años de edad en actividades comprendidas en este régimen o en cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, siempre que hayan sido con aportes.
ARTÍCULO 45°: (DEROGADO) A los efectos de la obtención de la jubilación ordinaria, se computará como tiempo de servicios efectivamente prestados, el período durante el cuál el afiliado hubiera gozado de jubilación por invalidez o percibido el subsidio por enfermedad.
ARTÍCULO 46°: (DEROGADO) Cuando se computen servicios prestados bajo el régimen de la presente ley, juntamente con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos.
ARTÍCULO 47°: (DEROGADO) Cuando se computen servicios prestados bajo el régimen de la presente Ley, por los que no se hayan efectuado aportes o se los haya pagado en menor suma que la que correspondiere según las leyes vigentes sucesivas, se formulará el cargo correspondiente por dichos aportes, el que deberá ser cancelado en oportunidad de acreditar los servicios.
ARTÍCULO 48°: (DEROGADO) Los afiliados que hubieren desempeñado servicios en los distintos regímenes comprendidos en la reciprocidad jubilatoria, sólo podrán obtener una prestación única considerando la totalidad de los servicios prestados, salvo supuestos de excepción consagrados por leyes que resulten aplicables al sistema previsto en la presente ley.
Invocada la reciprocidad jubilatoria, el afiliado no podrá servirse de un período de actividad en un sólo régimen previsional y hacer reserva de otro.
La omisión incurrida no permitirá computar posteriormente dichos servicios y, en su caso, no impedirá rever la asunción del rol de la caja otorgante.
ARTÍCULO 49°: (DEROGADO) En el caso de petición de prestaciones de acuerdo con lo establecido en los convenios internacionales sobre la cobertura de riesgos de invalidez, vejez y muerte suscriptos por el Gobierno Nacional con otros países, la Caja dictará, de acuerdo con el prescripto en dichos convenios, la resolución pertinente y, de corresponder, abonará el haber jubilatorio que resulte.
CAPÍTULO IV
SUSPENSIÓN, EXTINCIÓN Y ACUMULACIÓN
ARTÍCULO 50°: (DEROGADO) Los derechos previsionales reconocidos por esta Ley se suspenderán cuando los beneficiarios omitieren acreditar la supervivencia en el plazo y las condiciones que establezca la reglamentación que se dicte por el Directorio de la Caja.
ARTÍCULO 51°: (DEROGADO) El derecho a jubilación por invalidez se extinguirá:
a) Cuando haya desaparecido la incapacidad durante el período en el que provisionalmente se otorgó el beneficio.
b) Cuando el beneficiario desempeñare cualquier actividad en relación de dependencia o en forma autónoma.
ARTÍCULO 52°: (DEROGADO) El derecho a pensión se pierde o se extingue:
a) Cuando cese la incapacidad para el trabajo de las personas a las que se les haya acordado el beneficio por esta causa.
b) Cuando el cónyuge se halle divorciado o separado de hecho del causante, a la fecha de la muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente, siempre que haya sido culpable de la separación personal o divorcio y/o no exista reserva alimentaria a su favor.
c) En los casos de los incisos a) y c) del artículo 40° la extinción del derecho a pensión de algunos de los copartícipes, acrecerá la parte del restante o de los restantes beneficiarios.
ARTÍCULO 53°: (DEROGADO) No se acumularán en una misma persona dos o más prestaciones de la misma naturaleza, con excepción de los hijos, quienes podrán percibir hasta dos pensiones.
CAPÍTULO V
DETERMINACIÓN DEL HABER
ARTÍCULO 54°: (DEROGADO) El haber mensual inicial de las prestaciones que determinan los artículos 34° y 35° será el equivalente al ochenta y dos (82) por ciento del monto que resulte de calcular el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones efectuadas a esta Caja y percibidas por el afiliado durante el período de los últimos (10) años trabajados en el B.P.B.A, debidamente actualizadas conforme el método que se indica en el artículo 57°.
Se establece una jubilación mínima equivalente al ochenta y dos (82) por ciento del sueldo inicial de la rama escalafonaria correspondiente en la que el agente se hubiere jubilado.
En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acreditase un mínimo de diez (10) años de servicios con aportes, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante todo el tiempo computado.
Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerarán las correspondientes a las horas extraordinarias de labor, ni los excesos de remuneración por sobre el tope fijado en el artículo 22°, con valor a cada fecha de origen.
ARTÍCULO 55°: (DEROGADO) La asignación incentivada será percibida por el afiliado pasivo en la medida en que hubiere realizado aportes previsionales en tal concepto, siguiendo el criterio de un mínimo de diez (10) años de aporte para estar en condiciones de percibir el ochenta y dos (82) por ciento del total de la misma.
Por lo tanto se reducirá en forma proporcional a los años no aportados por este concepto por el beneficiario.
A esta asignación incentivada se le otorgará el mismo método de movilidad dispuesto en el artículo 57° de la Ley.
La aplicación de estas normas respecto de asignación incentivada, no implica aumento del haber previsional neto de aportes de los beneficiarios, estando dicho haber neto sujeto a movilidad exclusivamente conforme las normas del artículo 57°.
ARTÍCULO 56°: (DEROGADO) Los adicionales y componentes no remunerativos percibidos por los agentes del B.P.B.A., establecidos por actos de gobierno del Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en uso de las facultades otorgadas por su Carta Orgánica, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley no sufren descuento por aportes y contribuciones previsionales, podrán ser incorporados progresivamente a la remuneración, por decisión del Directorio del B.P.B.A., en cuyo caso estarán sujetos hasta el veinte (20) por ciento de aporte personal y hasta el veinticinco (25) por ciento de contribución patronal, de acuerdo con lo establecido en los incisos a), b) y d) del artículo 21° de esta Ley.
Las sumas determinadas en el párrafo anterior, que el Directorio del B.P.B.A. decida incorporar progresivamente a la remuneración, no serán computadas para la determinación de haberes de las prestaciones correspondientes a las jubilaciones, y pensiones derivadas de las mismas, otorgadas con anterioridad a dicha incorporación.
ARTÍCULO 57°: (DEROGADO) Los haberes de las prestaciones indicadas serán móviles y deberán ser actualizadas de oficio por la Caja al producirse el siguiente pago a los últimos efectivamente abonados a los beneficiarios.
A tal fin, el haber de cada afiliado pasivo se incrementará en el monto que resulte de agregar al último percibido, la variación habida en el Indice Promedio Salarial Banco Provincia (I.P.S.B.P.), excluidas las horas extraordinarias.
Dicha variación surgirá de dividir la suma total del aumento salarial de todos los agentes del B.P.B.A. por la cantidad total de personal indicado en el artículo 3°, apartado a) de esta Ley.
La suma resultante se porcentualizará respecto del sueldo promedio de los agentes de B.P.B.A. anterior al incremento salarial, siendo el porcentaje resultante el índice de incremento al aplicar sobre los haberes de los beneficiarios.
Para el caso de que los aumentos salariales otorgados por el Banco fuesen inferiores a dos (2) por ciento los mismos se irán acumulando hasta alcanzar dicho mínimo, supuesto en el cuál se procederá a trasladarlo a las prestaciones.
El régimen de movilidad precedente, será de aplicación a los actuales beneficiarios a partir de la vigencia de la presente. A tal efecto se considerará monto actual de referencia para futuras actualizaciones, el haber percibido en la última liquidación individual previa a la vigencia de esta norma legal.
ARTÍCULO 58°: (DEROGADO) A sola opción del Banco de la Provincia de Buenos Aires y, en cuanto medie conformidad del afiliado, este podrá permanecer en actividad aún cuando se hayan cumplido los requisitos de los artículos 34° a 75° según fuere el caso, y hasta un máximo de edad de sesenta y cinco (65) años.
En este supuesto el haber jubilatorio obtenido conforme las pautas de esta Ley será incrementado en un uno (1) por ciento de dicho haber por cada año que exceda el mínimo referido en el párrafo anterior, hasta un máximo de diez (10) por ciento.
ARTÍCULO 59°: (DEROGADO) El haber de la pensión será el equivalente al setenta y cinco (75) pro ciento de:
a) La jubilación que percibía el causante a la fecha de la muerte, o la del fallecimiento presunto declarado judicialmente.
b) La jubilación a que tenía derecho el causante a la fecha de cesar en el servicio.
c) El haber calculado según los artículos 54° y 55°, si correspondiere, cualquiera fuera la edad y años de servicios prestados por el causante a la época de su fallecimiento en actividad.
ARTÍCULO 60°: (DEROGADO) Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de reajustes devengados antes de la presentación de la solicitud del beneficio.
Prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.
La presentación de la solicitud ante la Caja interrumpirá el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse el peticionante fuera acreedor a la prestación solicitada.
ARTÍCULO 61°: (DEROGADO) La mitad del haber de la pensión corresponderá a la viuda o viudo y/o a él o la conviviente, si concurrieren hijos o padres del causante en las condiciones del artículo 40° la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales.
A falta de hijos o padres la totalidad del haber de la pensión corresponderá a la viuda o viudo y/o él o la conviviente.
ARTÍCULO 62°: (DEROGADO) Si se computaren servicios prestados sucesivamente en el Banco y en actividades comprendidas en otros regímenes previsionales integrantes del sistema de reciprocidad jubilatoria, el haber se establecerá adicionando al que resulte de la aplicación de esta Ley para los servicios prestados en el Banco y el correspondiente a los restantes de acuerdo con sus regímenes respectivos, todos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria. Los años de servicios sucesivos que excedan de los requeridos por el artículo 34°, se deducirán del régimen previsional más desfavorable al afiliado.
ARTÍCULO 63°: (DEROGADO) En los casos en que se computaran servicios simultáneos prestados dentro de los regímenes del sistema de reciprocidad jubilatoria, se promediarán las remuneraciones con aportes percibidas en los últimos diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación del servicio según el procedimiento dispuesto en el artículo anterior y el importe resultante indicará el haber jubilatorio adicional.
Para acceder a este beneficio, el afiliado deberá haber desempeñado como mínimo diez (10) años de servicios efectivos, con aportes y continuos en los servicios simultáneos.
CAPÍTULO VI
TRAMITACIÓN Y PERCEPCIÓN
ARTÍCULO 64°: (DEROGADO) Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la presentación del certificado de cesación en el servicio, pero la resolución que se dictare quedará condicionada al cese definitivo de la actividad en relación de dependencia.
La Caja dará curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentadas, sin exigir que se justifique la iniciación del trámite jubilatorio.
ARTÍCULO 65°: (DEROGADO) Los afiliados y beneficiarios estarán obligados, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones legales a suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación ante las leyes de previsión.
ARTÍCULO 66°: (DEROGADO) Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios:
a) La jubilación ordinaria y por invalidez desde el día siguiente en que hubieran dejado de percibir remuneración por la relación de empleo, o a partir del día de la prestación de la solicitud, cuando los últimos servicios fueren prestados bajo el régimen de actividades autónomas, o en el supuesto previsto en el artículo 39°.
b) La pensión desde el día siguiente al de la muerte del causante o al del día presuntivo del fallecimiento declarado judicialmente, con la salvedad prevista en el último apartado del artículo 43°.
ARTÍCULO 67°: (DEROGADO) La caja abonará a sus beneficiarios el sueldo anual complementario de acuerdo con las modalidades y condiciones establecidas en el artículo 54°.
ARTÍCULO 68°: (DEROGADO) Cuando se perciban indebidamente haberes jubilatorios o pensionarios, por causa no imputable al interesado, la Caja formulará el cargo pertinente, el que será deducido de la prestación en un porcentaje que no podrá exceder el veinte (20) por ciento del haber mensual de aquellos, salvo cuando por el plazo de duración de la prestación no resultare posible su cancelación mediante este porcentaje, en cuyo supuesto la deuda se prorrateará en función de dicho plazo.
En los casos en que el afiliado omitiera la cancelación de deudas contraídas con la Caja por servicios o amortizaciones derivadas de la concesión de créditos, se aplicará el procedimiento previsto en el primer párrafo.
En todos los casos las deudas se liquidarán tomando en consideración la remuneración del deudor en la fecha en que se formulara el cargo que la originó, a los montos escalafonarios vigentes a la fecha en que se formule la imposición con más los intereses que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de préstamo de su cartera general a treinta (30) días.
Cuando la deuda no pueda cancelarse por el procedimiento establecido en el primer párrafo, se procederá a reclamar su pago por vía de juicio ejecutivo. A esos fines será suficiente título ejecutivo la liquidación suscripta por la Gerencia de la Caja.
ARTÍCULO 69°: (DEROGADO) Cuando a criterio del Directorio de la Caja resultare que prestaciones dispuestas y vigentes merecen tacha de nulidad o revocación, mediando dictamen de la Asesoría Jurídica de la Caja favorable a esa nulidad o revocación, el directorio podrá suspender revocar o anular la resolución objetada a sus efectos, por decisión fundada.
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y DE EMERGENCIA
CAPÍTULO I
GENERALES
ARTÍCULO 70°: (DEROGADO) Para el cumplimiento de sus fines, la Caja contratará su personal en forma transitoria o permanente, según sus necesidades, no teniendo el mismo, vínculo alguno con el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
En cuanto a los empleados que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, aún se encuentren prestando servicios en la Caja e integren la planta permanente del Banco de la Provincia de Buenos Aires, el Directorio de aquella determinará la forma y carácter de la prestación, continuación o cesación de los mismos.
ARTÍCULO 71°: (DEROGADO) El presupuesto de gastos administrativos y de funcionamiento de la Caja no podrá exceder el tres (3) por ciento del total de los recursos del régimen de jubilaciones y pensiones cuyo ingreso se estime para el ejercicio.
A fin de mantener el equilibrio económico-financiero de la Caja, el Directorio considerará la evolución de los últimos tres (3) años y la prospección para los siguientes diez (10), mediante el respectivo cálculo actuarial, que incluirá asimismo un balance técnico que valúe las reservas matemáticas.
Sobre esta base, en forma anual, teniendo en cuenta el citado análisis económico-financiero se efectuará la asignación de los recursos necesarios para la atención de las prestaciones previstas por esta Ley, en la forma dispuesta en el artículo 13°, inciso b).
Si de dichos análisis económicos-financieros surgieran desequilibrios que pusieran en riesgo la integridad del sistema, donde el total de ingresos según el artículo 21° no alcanzase para el pago de las prestaciones y de su proyección resultase la extinción de las inversiones, y que por lo tanto pudieran frustrarse los fines para los cuales fuera creada la Institución, el Directorio queda facultado para implementar las medias que estime pertinentes a fin de evitar la producción de las causas generadoras del desequilibrio -inclusive en lo ateniente a las disposiciones transitorias de la presente Ley- como así también a imponer correcciones que sean necesarias a fin de recomponer la situación patrimonial y financiera alterada.
Dentro de los noventa (90) días de aprobadas las medidas correctivas, el Directorio deberá obligatoriamente efectuar un plebiscito entre la totalidad de los afiliados activos y pasivos, observando el mismo mecanismo dispuesto para la elección de sus miembros previsto en el artículo 4° de esta Ley. Para que el resultado del mismo tenga fuerza vinculante y en consecuencia sea de cumplimiento obligatorio para el Directorio de la Caja, deberá contar con un mínimo del cincuenta y uno (51) por ciento de los votos de la totalidad de la suma de los afiliados activos y pasivos.
ARTÍCULO 72°: (DEROGADO) Por las resoluciones que a juicio de los interesados lesionen sus derechos, éstos podrán ocurrir ante la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en los términos y condiciones establecidos en el Código de Procedimiento en lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 73°: (DEROGADO) Todas las operaciones, actos y contratos que realice la Caja estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución provincial creado o a crearse.
ARTÍCULO 74°: (DEROGADO) Las disposiciones de la presente Ley son de orden público.
CAPÍTULO II
TRANSITORIAS
ARTÍCULO 75°: A los afiliados que hayan prestado servicios bajo el régimen establecido en la Ley 5.678 (t.o. 1.959), o en cualquiera de los sistemas comprendidos en la reciprocidad jubilatoria, se le computará en forma proporcional el tiempo trabajado en cada uno de ellos, a los únicos efectos de la determinación de la edad y la antigüedad en los servicios requeridos para obtener jubilación ordinaria. Para quienes hayan prestado la totalidad de los servicios en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a los fines de la determinación de la edad y los años de servicio requeridos, se aplicarán las siguientes formulaciones:
Edad requerida = 18.000 + (l - ASP / 10.800) 3.600
Años de servicios
Requeridos = 10.800 + (l - ASP / 10.800) 1.800
Donde 18.000 son los años de edad requeridos por el régimen anterior expresados en días: 50 años . 360 días.
10.800 son los años de servicios requeridos por el régimen anterior, expresados en días: 30 años . 360 días.
3.600 es la diferencia de años de edad requerida por la presente ley expresada en días: 10 años . 360 días.
1.800 es la diferencia de años de servicios requerida por la presente ley, expresada en días: 5 años . 360 días.
ASP son los años de servicios prestado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires anteriores a la vigencia de la Ley N°11.322, a expresar en días: siendo un año = 360 días y un mes = 30 días.
En el supuesto de computar servicios de otros regímenes previsionales se combinará la fórmula anterior con lo establecido en los artículos 44° y concordantes de la presente Ley.
Las fórmulas del presente artículo serán de aplicación sólo para afiliados que se encontraban en actividad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 11.322 y no estaban en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio.
ARTÍCULO 76°: Durante los treinta y seis (36) meses siguientes contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se suspenderá la ejecución de sentencias dictadas contra la Caja de Jubilaciones Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, exclusivamente en aquellos juicios que tengan su origen en controversias sobre materia previsional en que la parte actora hubiera obtenido el reajuste de su haber y/o el pago de las sumas retroactivamente adeudadas en virtud de dicho reajuste.
ARTÍCULO 77°: (DEROGADO) Derógase la Ley 11.322 y toda aquella norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 78°: (DEROGADO) La presente Ley entrará en vigencia y será de aplicación a partir del día 1° de diciembre de 1.995.
ARTÍCULO 79°: (DEROGADO) Dentro de los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia, el Directorio de la Caja deberá convocar a elecciones, con el objeto de que dicho Cuerpo se integre conforme a las prescripciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 80°: (DEROGADO) Comuníquese al Poder Ejecutivo.