VISTO el expediente nº 2417-10.748 de 1972 del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS; y
CONSIDERANDO:
Que la Cámara Gremial de Transporte Automotor de la Provincia de Buenos Aires, solicita se autorice a las empresas de autotransporte de pasajeros, a aplicar una tarifa adicional como recargo a los usuarios que se pasen de la sección, tal como está establecido en Jurisdicción Nacional por el artículo 2° de la Resolución nº 244/71 dictada por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos;
Que en el orden Provincial solo se ha previsto al respecto, el pago de la diferencia por parte de los usuarios que se pasen de sección, medida ésta que no desalienta a los pasajeros que cometen este tipo de irregularidades, excediéndose en la distancia para la cual es válido su boleto;
Que por lo expuesto, el Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Transporte) estima procedente la adopción de una medida como la aplicada en el ámbito nacional, autorizando la tarifa adicional referida;
Que asimismo dicho Departamento de Estado propone el otorgamiento de franquicias tarifarías a escolares, estudiantes secundarios, universitarios y docentes que utilicen esos servicios, tal como está establecido en el orden nacional por las Resoluciones nros. 103/72 y 97/72 dictadas en conjunto por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos y el Ministerio de Hacienda y Finanzas y su Reglamentaria nº 63/72, emanada de la Subsecretaria de Transporte de la Nación;
Que en lo que respecta al boleto escolar, implantado en la Provincia por Decreto 4029/69 no difiere del aplicado en la Nación, en los servicios urbanos, suburbanos y de media distancia, si bien en los servicios interurbanos y por las Resoluciones citadas se implantó un pase gratuito para uso de los alumnos de escuelas públicas primarias durante los días de asistencia obligatoria a clase y además un descuento del 20% para los estudiantes secundarios, universitarios y personal docente, medidas éstas, que adoptadas en el orden nacional tienen interés en Jurisdicción Provincial;
Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
D E C R E T A :
ARTICULO 1.- Los pasajeros que extendieran su viaje más allá de la sección para la cual es válido el boleto adquirido, deberán abonar la diferencia entre lo efectivamente pagado y la tarifa correspondiente a la distancia real recorrida, más un adicional de treinta y dos centavos ($ 0,32). Exceptúase de este recargo al pasajero que manifieste al conductor su decisión de prolongar el viaje antes de pasar la sección para lo cual es válido el boleto adquirido, en cuyo caso sólo abonará la diferencia que corresponde.
ARTICULO 2.- Implántase un Pase Gratuito para uso de los alumnos de escuelas públicas primarias para el traslado entre pueblos de campaña próximos o desde chacras y establecimientos rurales vecinos hasta la población más cercana en que existan escuelas primarias y que utilicen las líneas interurbanas de Jurisdicción Provincial, durante los días de asistencia obligatoria.
ARTICULO 3.- Establécese un descuento del veinte por ciento (20%) en las tarifas correspondientes a las líneas de servicios interurbanos de Jurisdicción Provincial utilizadas por estudiantes secundarios y personal docente. Tendrá vigencia durante el año lectivo, debiendo los beneficiarios acreditar su condición, domicilio e identidad, mediante un certificado expedido por el Director del establecimiento donde cursen estudios o ejerzan la docencia.
ARTICULO 4.- Establécese un descuento del veinte por ciento (20%) en las tarifas correspondientes a las líneas de servicios interurbanos de Jurisdicción Provincial utilizadas por estudiantes universitarios y personal docente. Tendrá vigencia durante todo el año calendario, debiendo los beneficiarios probar su condición mediante la presentación de la Libreta Universitaria y un certificado de actualización expedido por la Facultad donde curse sus estudios y los docentes una certificación otorgada por la Facultad donde ejerzan.
ARTICULO 5.- Las medidas aprobadas en el presente Decreto, regirán a partir de la publicación del mismo.
ARTICULO 6.- Los incumplimientos en que incurrieren las empresas de autotransporte de pasajeros, a las normas dispuestas por el presente Decreto, serán sancionados de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros.
ARTICULO 7.- El Director de Transporte queda facultado para adoptar las disposiciones transitorias necesarias para poner en vigencia el presente régimen
ARTICULO 8.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Obras Públicas y de Gobierno.
ARTICULO 9.- Previa notificación del señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase a la DIRECCION DE TRANSPORTE para su conocimiento y demás efectos.