LEY 12120

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTICULO 1.- Modifícase el Artículo 125 del Decreto Ley 6.769/58, Ley Orgánica Municipal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 125 - El Intendente gozará del sueldo que le asigne el Presupuesto, el que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) sueldos mínimos.

El sueldo mínimo a que hace referencia el presente artículo será el resultante de considerar el sueldo básico de la categoría inferior del ingresante en el escalafón administrativo de cada Municipalidad, en su equivalente a cuarenta horas semanales, sin comprender ninguna bonificación o adicional, inherentes a la categoría inferior, que no estén sujetos a aportes previsionales.

Los Municipios que tengan doce (12) y catorce (14) Concejales deberán elevar el número de sueldos mínimos a doce (12). Los Municipios que tengan dieciséis (16) y dieciocho (18) Concejales, a catorce (14) y los que tengan veinte (20) y venticuatro (24) Concejales a dieciséis (16). En todos los casos los presupuestos municipales podrán prever una partida mensual para gastos de representación sin cargo de rendición de cuentas. El sueldo del Intendente y la partida que se asigne para gastos de representación no podrán ser unificados".

 

ARTICULO 2.- Los Departamentos Ejecutivos podrán realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTICULO 3.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.