LEY 11982

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 12060, 12085, 12161, 14065, 14295 y 14901.

 

NOTA: Ver Ley 14295, crea cargos.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Créase, en la órbita del Poder Judicial, el Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, con las características que establece la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2.- (Texto según Ley 14901) El Tribunal de Casación Penal estará integrado y funcionará con una Presidencia y doce (12) Salas de dos (2) miembros cada una con la competencia material definida en el artículo 20 de la Ley 11922 y sus modificatorias.

La Presidencia tendrá asiento en la ciudad de La Plata, al igual que seis (6) de sus Salas, éstas últimas con competencia territorial en los Departamentos Judiciales de La Matanza, La Plata, Lomas de Zamora, Avellaneda-Lanús y Quilmes.

Las seis (6) Salas restantes tendrán asiento:

Dos (2) en la ciudad de San Martín, con competencia territorial en los Departamentos Judiciales de Morón, San Isidro, San Martín, San Nicolás y Zárate-Campana;

Dos (2) en la ciudad de Mercedes, con competencia territorial en los Departamentos Judiciales de Junín, Mercedes, Merlo, Moreno-General Rodríguez, Pergamino y Trenque Lauquen;

Dos (2) en la ciudad de Mar del Plata, con competencia territorial en los Departamentos Judiciales de Azul, Bahía Blanca, Dolores, Mar del Plata y Necochea.

La puesta en funcionamiento del Departamento Judicial de Merlo o de los que en el futuro pudieren crearse, no alterará la delimitación territorial de la competencia de cada una de las sedes previstas en el párrafo precedente.

A los efectos de lo previsto en el artículo 35 inciso 1° del Código Procesal Penal, los conflictos de competencia entre Jueces o Tribunales pertenecientes a Departamentos Judiciales integrantes de regiones casatorias distintas, serán resueltos por el Presidente del Tribunal.

 

 

ARTÍCULO 3.- Para ser Juez del Tribunal de Casación Penal se requieren las mismas exigencias que establece el artículo 177 de la Constitución de la Provincia, para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia.

 

ARTÍCULO 4.- La Presidencia y una de las Salas aludidas, comenzarán a funcionar el día 1º de noviembre de 1997 con la finalidad de llevar a cabo la organización funcional, administrativa e informática del Tribunal y cooperar en la eficaz implementación del nuevo sistema procesal penal, instalando los medios que propendan a la unificación jurisprudencial. La segunda Sala comenzará a funcionar el día 1º de marzo de 1998 y la restante, el día 15 de agosto de 1998.

 

ARTÍCULO 5.- (Ver Ley 12085 – ref: modifica fecha) Derógase el artículo 539 del Código Procesal Penal (Ley 11922). Las disposiciones de dicho Código relativas a los recursos de Casación y Extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia -artículos 448 a 496 inclusive- entrarán en vigencia conjuntamente con la totalidad del nuevo Sistema Procesal Penal el día 1º de marzo de 1998.

 

ARTÍCULO 6.- El Tribunal de Casación Penal dictará su reglamento interno, mediante el cual regulará sus funciones y atribuciones, correspondiéndole las facultades que el artículo 167 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires confiere a las Cámaras de Apelación respecto del nombramiento y remoción de los secretarios y empleados de su dependencia.

 

ARTÍCULO 7.- El Presidente del Tribunal de Casación Penal reemplazará a los Presidentes de las Salas en caso de recusación o excusación, vacancia u otra circunstancia legal que determine ausencia. Los demás miembros serán reemplazados por aquel integrante de una de las salas que el Presiente del Tribunal designe. En su defecto, se integrará por sorteo a realizarse entre los miembros de la Cámara Tercera de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La Plata con observancia de lo establecido en el artículo 3º de la presente Ley.

El Presidente ejercerá la superintendencia que la Suprema corte de Justicia le delegue.

 

ARTÍCULO 8.- (Texto según Ley 14295) Las actuaciones que deban ser sometidas a la competencia de cada una de las sedes del Tribunal de Casación ingresarán en cada caso a una Mesa Única General de Entradas –que será común a las Salas de la respectiva sede- y serán distribuidas proporcionalmente por sorteo público, mensual o quincenal, según corresponda, entre las distintas Salas integrantes de la sede, notificándose a las partes su resolución.

Al momento de efectuarse el sorteo, se resolverá la designación de un magistrado integrante de otra de las Salas de la sede, el que sólo tomará intervención en caso de disidencia o si se celebrase la audiencia del artículo 458 del Código Procesal Penal. Dentro de la sala, las causas se distribuirán, asimismo, por sorteo realizado en igual forma.

 

ARTÍCULO 9.- (Texto según Ley 14065) La Presidencia y las salas funcionarán con un Secretario y un Auxiliar Letrado cada una, que se reemplazarán entre sí de acuerdo con lo que resuelva el reglamento para el caso de licencia o impedimento de alguno de ellos. Cada uno de los Jueces integrantes del Tribunal contará con Auxiliares Letrados con funciones de relatores, actuando la Presidencia, y cada sala con el número de empleados administrativos que determine la Suprema Corte de Justicia, cuyas funciones deberán determinarse por el reglamento o por disposiciones de la Superintendencia.


ARTÍCULO 10.- (Texto según Ley 12161) El Ministerio Público estará representado ante el Tribunal de Casación Penal por la Fiscalía y la Defensoría de Casación, siendo sus funciones las que establezca la Ley de Ministerio Público.

La Fiscalía estará integrada por un Fiscal de Casación y un Fiscal Adjunto por cada una de las Salas del Tribunal de Casación y la Defensoría por un  Defensor de Casación y un Defensor Adjunto también por cada una de las Salas del Tribunal de Casación.

Para ser Fiscal o Defensor de Casación deberán reunirse los requisitos contemplados en el artículo 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires para ser Juez de la Suprema Corte. Para ser Fiscal Adjunto o Defensor Adjunto bastará cumplir los requisitos para ser Juez de las Cámaras de Apelación.

Cada uno de estos órganos contará con un (1) Secretario y dos (2) empleados administrativos.

 

ARTÍCULO 11.- La Fiscalía y la Defensoría de Casación comenzarán a funcionar el 1º de noviembre de 1997, a fin de organizar el Ministerio Público de Casación, con las mismas atribuciones que el artículo 4º prevé para la Casación, pudiendo no contar con los Adjuntos mencionados en el artículo anterior hasta el 1º de marzo de 1998.

 

ARTÍCULO 12.- (Texto según Ley 14295) El Tribunal deberá celebrar acuerdo los días que el mismo o en su defecto la Sala determine, que no podrá ser menos de dos (2) por semana, pudiendo el presidente fijar otros en caso de urgencia. Como mínimo cada dos (2) meses deberá fijarse una reunión plenaria de la que participarán todos los integrantes del Tribunal. Las mismas se celebrarán rotativamente en cada una de las sedes y en ellas deberá pasarse revista de los criterios jurídicos de las Salas a fin de activar, en caso de ser necesario, los mecanismos legales para la unificación jurisprudencial.

 

ARTÍCULO 13.- Los Secretarios de las Salas del Tribunal de Casación deberán labrar acta de cada sesión que se celebre, en la que consignarán la fecha en que ésta tiene lugar, la hora de apertura y clausura de las mismas y una referencia a la categoría de los asuntos entrados al despacho del Tribunal, la que podrá ser examinada por las partes, sus apoderados y/o sus letrados patrocinantes.

 

ARTÍCULO 14.- El acta a que se refiere el artículo anterior, será labrada en un libro que al efecto deberá abrir cada Secretario, debiendo hacer constar en el mismo toda vez que la Sala no se reúna en los días señalados.

 

ARTÍCULO 15.- Incorpórase a la Planilla Anexa de la Ley 10374, el Nivel 23, que corresponderá a las categorías de Juez de la Suprema Corte de Justicia, Procurador General de la Suprema Corte de Justicia y Sub Procurador General de la Suprema Corte de Justicia.

Establécese que el Nivel 22 de la Planilla Anexa de la Ley 10.374 corresponderá a las categorías de Presidente de Tribunal de Casación Penal, Juez de Tribunal de Casación Penal, Fiscal de Tribunal de Casación Penal y Defensor de Tribunal de Casación Penal.

Incorpóranse al Nivel 20 de la Planilla Anexa de la Ley 10.374, las categorías de: Fiscal Adjunto de Tribunal de Casación Penal y Defensor Adjunto de Tribunal de Casación Penal. (Lo subrayado se encuentra derogado por el art.33° de la Ley 12060)

Incorpóranse al Nivel 19 de la Planilla Anexa de la Ley 10.374 (texto según Ley 11.901) las categorías de: Secretario de Tribunal de Casación Penal, Secretario de Fiscalía de Tribunal de Casación Penal, Secretario de Defensoría de Tribunal de Casación Penal.

Incorpórase al Nivel 18 de la Planilla Anexa de la Ley 10.374 (texto según Ley 11.901) la categoría de Auxiliar Letrado Relator de Tribunal de Casación Penal. Para ello, se adjudicarán los cargos establecidos en el artículo 40 inciso g) de la Ley 11.905 de Presupuesto General para el Ejercicio 1997.

 

ARTÍCULO 16.- La presente Ley se incorporará como anexo formando parte de la Ley 5.827 -Orgánica del Poder Judicial- (T.O. Decreto 3.702/92).

 

ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.