Fundamentos de la

Ley 11322

 

HONORABLE LEGISLATURA:

            Tengo el agrado de someter a consideración de vuestra Honorabilidad el adjunto proyecto de ley por el cual se crea un nuevo régimen de jubilaciones y pensiones para el personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sustitución del vigente instituido por la Ley 5678 Texto Ordenado 1959, con las modificaciones introducidos por las Leyes 5927 y 9575.

 

CONSIDERACIONES GENERALES:

           

            El proyecto contiene innovaciones de trascendencia respecto de la Ley 5678 T.O. 1959, fundamentalmente, en relación al cómputo de los servicios, edad requerida para la obtención del beneficio jubilatorio, porcentaje del haber y forma de determinación del mismo –ponderando en todos los casos los servicios prestados en el propio régimen y los aportados en otras cajas integrantes del sistema de reciprocidad jubilatorio- consagra aumentos del aporte personal y de la contribución de los pasivos.

            Se propende –además de lograr una ecuación financiera de equilibrio-, establecer un sistema más equitativo y razonable para el conjunto de los afiliados de la Caja, sean activos o pasivos, hayan o no aportado todos los servicios en el régimen que se modifica.

 

Objeto y prestaciones-ámbito de aplicación.

 

            Se precisa en el artículo 1 la caracterización de la naturaleza jurídica de la institución, -“entidad con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en la causa “Emaco S.A.c. Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 14.11.71.

            Se elimina del art.3º la posibilidad de otorgar préstamos personales o hipotecarios, operatorias que hace tiempo han dejado de utilizarse por comprometer el patrimonio de la Caja.

            Se incluye a los agentes contratados que se desempeñen en relación de dependencia entre las personas obligatoriamente comprendidas en el régimen (art.4).

 

Régimen financiero.

 

            Para la financiación del sistema se ha mantenido la modificación establecida por la Ley 9575 al esquema tradicional de doble cotización, aporte personal y contribución patronal, que había incorporado la obligación de aportar a los pasivos contribución que, acotada por bandas, podrá ser aumentada o reducida por el Directorio de la Caja.

            Se ha considerado necesario, a fin de lograr y mantener la viabilidad del sistema no eliminar la contribución, elevando la banda superior.

            El proyecto faculta al Directorio para variar la contribución pasiva y el aporte personal (entre las bandas de 15% actual y la nueva de 20%), de conformidad a estudios actuariales a realizarse, quitándole rigidez, y posibilitando una rápida corrección de acuerdo a las necesidades, para evitar desequilibrios coyunturales o permanentes, frente a la rigidez de otros requisitos básicos –edad, tiempo de servicios, porcentaje del haber- y las alternativas que puede sufrir a lo largo del tiempo el sistema proyectado.

            A pesar de las previsiones que se han efectuado respecto de la proyección futura, es evidente que alteración de alguno de los factores esenciales considerados para dicho cálculo (promedio y expectativas de vida: variación de la planta permanente del monoempleador, modificación y reorganización del perfil estructural del mismo, tasa de interés, tipo de cambio) hará necesaria una modificación de tales proyecciones, y consecuentemente de las necesidades financieras del sistema, haciendo necesaria la posibilidad de variación, en cuanto al monto, de la contribución pasiva y aporte personal.

            Dentro de este título se define el concepto de “renumeración” a los efectos de facilitar la comprensión de la base económica del aporte.

            Se eliminó la taxatividad del régimen de inversiones de la Ley 5678, posibilitando una variedad acorde con la dinámica de la actividad comercial y financiera, y con la oportunidad en que se realiza la inversión (art.7).

            Dentro de la enumeración aludida no se incluyen los préstamos personales, y asimismo los préstamos hipotecarios, en consonancia con la modificación efectuada el art.3.

 

Gobierno, administración y fiscalización.

            En este título se han mantenido las previsiones de la Ley 5678, concerniente al “gobierno y administración de la entidad”, eliminando toda referencia sobre abundante que deba ser tratada por vía reglamentaria.

 

Cómputo de servicios.

 

            El proyecto incorpora este título que regula lo relativo al cómputo de servicios, sean estos prestados en el Banco en otra Caja integrante del sistema de reciprocidad jubilatoria.

            Se incluye la posibilidad de reconocer servicios en relación de dependencia desde los 16 años de edad.

            Se computan como servicios con aportes los lapsos de tiempos en que se percibí subsidio por enfermedad o jubilación por invalidez, a los fines de la obtención del beneficio jubilatorio, por quien, habiendo gozado de alguna de las prestaciones aludidas se reintegró al Banco.

            Se incluye una norma de suma importancia (art.27), al establecer el prorrateo de edad para la obtención del beneficio, cuando se computan servicios comprendidos en la ley y en otros regímenes jubilatorios.

            Esta disposición armoniza con la normativa de la ley nacional 18.037 (art.80), que permite optar por la Caja otorgante del beneficio al afiliado que prestó servicios por 10 años por lo menos en una caja integrante del sistema de reciprocidad.

Por último, el título prevé reglas para determinar las fórmulas de cálculo por deudas o cargos con aportes personales.

 

Prestaciones.

 

            No innova el proyecto respecto de los tipos de prestaciones vigentes actualmente, -Subsidio por enfermedad, jubilación, ordinaria y por invalidez, pensión, y pensión graciable-, agregando a la normativa el subsidio por fallecimiento que se abona por aplicación de la ley provincial 9507, aún cuando se modifican algunos elementos que hacen a los requisitos para el otorgamiento de los mismos.

            En relación a la jubilación ordinaria se han elevado la edad (sesenta años) y la antigüedad requerida en el servicio (treinta y cinco años) para su logro.

            Para la obtención del beneficio de jubilación por invalidez, se mantienen los requisitos previstos en la normativa que se deroga.

            Se modifica el sistema de evaluación de incapacidades.

            Se realizará a través de organismos y procedimientos –cuya determinación se deriva a la reglamentación a dictar-, que aseguren uniformidad y garantías necesarias para los afiliados.

            Se incorporan pautas a las que deberán ajustarse los dictámenes que emitan los servicios médicos encargados de la peritación.

            Se mantiene en la normativa el subsidio por enfermedad prestación sustitutiva de la capacidad de ganancia, cuando la afección laborativa no alcanza la gravedad necesaria para la obtención de la jubilación por invalidez.

            Se ha juzgado conveniente mantener el beneficio de pensión graciable, por las posibilidades que ofrece el instituto a sin de dar solución a contingencias sociales no previstas en la gama tradicional de prestaciones.

 

Determinación del haber.

 

            El título complementa el capítulo V, ampliando el tiempo de revista en la categoría, a los efectos de la determinación del haber, (de 1 año a 5 años), persiguiendo como objetivo extender el lapso de aportes en categoría, con miras a proporcionar el haber del beneficio con el fondo de aportes acumulado por el agente.

            Se incorporan reglas para la distribución del haber en el supuesto de beneficios compartidos.

            Si se consideran servicios prestados en el banco y en actividades comprendidos en otros regímenes jubilatorios, se establece una fórmula ponderada de las renumeraciones en proporción a los servicios prestados en cada uno de ellos, siguiendo idéntico criterio al inserto en la legislación nacional (leyes 18037 y 18038).

            Se contempla asimismo la posibilidad de reajuste del beneficio por servicios simultáneos, en un todo de acuerdo con lo previsto actualmente por la norma que se deroga.

            Se mantiene la posibilidad de reajustar el haber jubilatorio por aportes efectuados en forma simultánea con la actividad principal, considerada para obtener la prestación.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS.

 

            El nuevo sistema proyectado establece la compatibilidad limitada entre el goce del beneficio y el desempeño de actividades en relación de dependencia. Se exceptúa el caso de los servicios docentes.

            Queda así establecido el principio general de la incompatibilidad relativa con las excepciones citadas, manteniéndose el criterio de la compatibilidad limitada reducida a la percepción del 30% del haber jubilatorio, mientras dure la situación laborativa del beneficiario.

            Dicha incompatibilidad no existirá respecto a las actividades autónomas, por tratarse de tareas desempeñadas en forma ilimitada por personas de edad avanzada.

            Se impone al jubilado que volviere a la actividad, la obligación de denunciar esa circunstancia dentro de los plazos previstos y para el caso que no lo hiciere, la sanción se configura con la pérdida del derecho a obtener cualquier reajuste o transformación por el cómputo de los servicios posteriores a la concesión del beneficio. Con ello se evita ocultamientos fraudulentos que en definitiva pesan sobre el resto de los beneficiarios. No obstante con carácter transitorio se exime de toda sanción a los jubilados que con anterioridad a la vigencia del nuevo régimen se hayan incorporado al servicio sin haber formulado la denuncia correspondiente, siempre que se ajusten a los plazos prefijados.

 

CONSIDERACIONES FINALES.

 

            Se considera que la reforma emprendida tiene un profundo significado tanto desde el punto de vista de la equidad, como de la simplificación y celeridad de los trámites administrativos, enmarcándose en el régimen referente en el orden nacional que a partir de la modificación constitucional, facultó al Honorable Congreso de la Nación, a dictar un Código Único de seguridad social (art.67 inc.11 de la Constitución Nacional) y cumpliéndose así los objetivos que inspiran al Gobierno Nacional.

            Atento lo expuesto, este Poder Ejecutivo estima que el presente proyecto de ley habrá de merecer la aprobación de esa Honorable Legislatura.

            Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.