LEY 10911

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTICULO 1.- Deróganse los artículos 151, 152 y 153 correspondientes a la Parte Tercera, Título II, de la Ley 5.619 (Código de Ejecución Penal).


ARTICULO 2.- Sin perjuicio de las facultades que confiere el Código de Procedimiento Penal, en materia de internaciones privadas, serán alojados en el Instituto Neurosiquiátrico de Seguridad por el término de sesenta (60) días, los imputados que se encuentren presuntamente comprendidos en el artículo 34 inciso 1°) del Código Penal, cuya internación haya sido ordenada por el Juez para verificar la existencia de una enfermedad mental. El plazo de sesenta (60) días es prorrogable por la resolución del Juez de la causa a solicitud -expresamente fundada de los Peritos Médicos intervinientes-.

Cuando correspondiere, la internación referida en el presente artículo, será computada como si se tratare de prisión preventiva.


ARTICULO 3.- Dentro del plazo establecido en el artículo anterior los Peritos Médicos dictaminarán si existe la enfermedad, los antecedentes, diagnóstico y pronóstico de la misma; si ha desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a si mismo o a los demás, a que se refiere el artículo 34 inciso 1°) del Código Penal y los puntos de pericia que requiere el Juez de la causa.


ARTICULO 4.- Los absueltos o sobreseídos por las causales del artículo 34 inciso 1°) del Código Penal, cuando fuere necesario, serán internados en establecimientos asistenciales no penitenciarios con servicios más idóneos para el tratamiento de la afección que pudieran presentar.

La comprobación de la desaparición de las condiciones que hicieren peligroso a la persona absuelta o sobreseída se efectuará previo dictamen pericial que establezca tal circunstancia.

El Director del Establecimiento de Internación deberá informar anualmente al Juez de la causa la evolución del internado y en cualquier otro momento en que considere necesario la valoración de la desaparición de las circunstancias que motivaron su internación.


ARTICULO 5.- Serán internados para su curación, en el Instituto Neurosiquiátrico de Seguridad, los penados que contraigan una afección sicótica o presenten una grave anomalía carácter sicopático. En caso de comprobar la existencia de la enfermedad, el penado continuará internado en dicho instituto hasta que la evolución favorable de su afección permita su reintegro a una Unidad Carcelaria común o que opere el vencimiento de la pena impuesta.


ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.