LEY 10307

 

NOTA: Ver Ley 13325.

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 12.008.

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

TITULO I

DEL EJERCICIO PROFESIONAL

 

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 1°: Créase el Colegio de Sociólogos de la Provincia de Buenos Aires, el que funcionará con el carácter de Persona Jurídica de Derecho Público.

El ejercicio profesional de la Sociología en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, queda sujeto a lo que prescribe la presente ley.

 

ARTICULO 2°: Es ejercicio profesional: el diseño, ejecución, análisis y emisión de: investigaciones, estudios, encuestas, planos, diagnósticos, sondeos, programas, comparaciones, docencia, experimentaciones, entrevistas, observaciones, proposiciones, asesoramiento, consejos, informes, consultas, dictámenes, recomendaciones, pericias y toda otra actividad vinculada con relaciones y estructuras sociales, que impliquen, supongan o requieran los conocimiento inherentes y específicos propios de la profesión de Sociólogo, indicados en el artículo 4°.

 

ARTICULO 3°: A los efectos de esta ley, el ejercicio de la profesión deberá hacerse siempre y en todos los casos, por la prestación personal de servicios, quedando expresamente prohibido la mera prestación del título o firma profesional.

 

ARTICULO 4°: Para ejercer la profesión de Sociólogo, sujeta a esta ley se requiere:

a)      Haber obtenido el título de grado en Sociología, reconocido por el Ministerio de Educación de la Nación, otorgado por Universidades Nacionales, provinciales o privadas, del país o del extranjero; en este último supuesto, revalidado en Argentina.

b)      Tener matrícula vigente en el Colegio de Sociólogos de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 5°: La mención de título profesional se hará textualmente sin omisiones o abreviaturas que puedan inducir a errores, debiendo consignarse el número de matrícula.

 

ARTICULO 6°: Toda persona jurídica que realice actividades enumeradas en el artículo 2°, deberá tener la representación técnica de un profesional Sociólogo, encuadrado dentro de las especificaciones del artículo 4°.

 

ARTICULO 7°: Las entidades públicas y privadas no designarán en modo alguno, para la realización de las actividades mencionadas en el artículo 2°, a persona no matriculada en el Colegio de Sociólogos de la Provincia de Buenos Aires.

 

TITULO II

DEL COLEGIO PROFESIONAL

 

CAPITULO I

ATRIBUCIONES

 

ARTICULO 8°: Corresponde al Colegio de Sociólogos de la Provincia de Buenos Aires:

a)      Ejercer el gobierno de la matrícula de los Sociólogos.

b)      Representar gremialmente a todos los Sociólogos que desempeñen su profesión en el territorio bonaerense, defendiéndolos para asegurarles el digno ejercicio de la profesión, conforme a las leyes.

c)      Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados, aplicando las sanciones que correspondan a las violaciones de las normas de ética profesional, con arreglo a las disposiciones de esta ley.

d)      Proyectar e implementar servicios de obra social, para los profesionales inscriptos, quedando facultado para celebrar acuerdos que propendan a la adhesión voluntaria de los colegiados a obras sociales privadas u oficiales ya existentes.

e)      Promover y fomentar relaciones solidarias con todas las entidades profesionales e integrar aquellas de segundo y tercer grado.

f)        Promover y fomentar el desarrollo profesional y científico de la Sociología, en todos los ámbitos y niveles, coadyuvando al perfeccionamiento y actualización de los colegiados.

g)      Poner a disposición de las autoridades públicas, la nómina de personas en condiciones de ejercer la profesión.

h)      Proponer al Poder Ejecutivo las reglamentaciones necesarias para la aplicación de esta ley.

i)        Adquirir, administrar y disponer bienes, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la entidad.

j)        Fijar el Presupuesto Anual de ingresos y gastos, de cuya aplicación se rendirá cuenta a la Asamblea.

k)      Todas aquellas otras atribuciones, conducentes al cumplimiento de los fines del Colegio.

 

ARTICULO 9°: Los organismos públicos, privados, mixtos y extranjeros con sede en la Provincia de Buenos Aires, deberán proporcionar al Colegio de Sociólogos, toda información que éste les requiera para el mejor cumplimiento de las funciones que la presente ley le asigna.

 

* Lo subrayado se encuentra vetado por Decreto de 4073/85.

 

CAPITULO II

DE LA INSCRIPCION DE LA MATRICULA

 

ARTICULO 10°: El Sociólogo que quiera matricularse deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a)      Acreditar identidad personal.

b)      Presentar el diploma habilitante, de acuerdo a las especificaciones del artículo 4°, inciso a).

c)      Declarar el domicilio real y el legal; este último servirá a los efectos de sus relaciones con el Colegio.

d)      Declarar bajo juramento si le afectan las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 11°.

e)      Acreditar buena conducta y concepto público.

 

ARTICULO 11°: No podrán inscribirse en la matrícula:

a)      Los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria.

b)      Los condenados por la Justicia Penal, por la comisión de delitos dolosos de acción pública, a pena privativa de la libertad, hasta el cumplimiento de la sanción.

c)      Los fallidos y concursados no rehabilitados.

 

ARTICULO 12°: El Consejo Directivo verificará si el Sociólogo peticionante reúne los requisitos exigidos por esta ley, y se expedirá dentro de los quince (15) días de presentada la solicitud. Decretada la inscripción, se extenderá a favor del matriculado un carnet habilitante, en el que constará la identidad del graduado, profesión en la que se halla inscripto, su domicilio, número de Tomo y Folio, número de matrícula y recibo de pago del derecho profesional.

 

ARTICULO 13°: Contra la resolución que deniega la matriculación, podrá interponerse recurso de reconsideración por ante el Consejo Directivo, dentro de los diez (10) días de notificado. De este pronunciamiento podrá recurrirse por vía de apelación, dentro de igual plazo, por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en Turno del Departamento Judicial del domicilio del peticionante, o por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en Turno del Departamento Judicial de La Plata, sede legal del Consejo Directivo. ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)

 

ARTICULO 14°: El Sociólogo cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar nueva solicitud probando ante el Colegio Profesional, la desaparición de las causas que fundamentaron la denegatoria. Si ésta fuera nuevamente rechazada, no podrá presentar otra solicitud, sino con seis (6) meses de intervalo.

 

ARTICULO 15°: Se llevará de cada Sociólogo un legajo, donde se anotarán sus datos personales, títulos profesionales empleo o función que desempeñen, domicilio y sus cambios, sanciones impuestas, méritos acreditados en el ejercicio profesional, y todo otro dato relevante.

 

TITULO III

DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO

 

ARTICULO 16°: Son organismo del Colegio de Sociólogos:

a)      La Asamblea.

b)      El Consejo Directivo.

c)      El Tribunal de Etica.

 

ARTICULO 17°: Los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Etica, durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose por mitades cada dos (2) años, pudiendo ser reelectos.

ARTICULO 18°: La función del miembro del Consejo Directivo y del Tribunal de Etica, es obligatoria para los colegiados. Sólo podrán excusarse los mayores de setenta (70) años y los que en el período inmediato anterior hayan desempeñado alguna de dichas funciones.

 

ARTICULO 19°: No son elegibles ni pueden ser electores, los Sociólogos colegiados que adeuden la matrícula anual.

 

ARTICULO 20°: En los actos eleccionarios, todos los Sociólogos habilitados, deberán emitir personalmente su voto en la Delegación Regional más próxima a su domicilio en caso de existir la misma, o en la ciudad de La Plata, sede legal del Consejo Directivo. El voto será obligatorio, secreto y directo, debiendo asegurar la reglamentación en su caso, una representación proporcional entre mayoría y minoría.

 

ARTICULO 21°: Cuando sin causa debidamente justificada, los matriculados no cumplieren con la obligación establecida en el artículo anterior, serán pasibles de una multa equivalente al treinta (30) por ciento de la matrícula anual.

 

DE LA ASAMBLEA

 

ARTICULO 22°: Cada año, en forma rotativa, en la fecha y modo que establezca el Reglamento, se reunirá la Asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio y los relacionados con los intereses generales de la profesión. El año que corresponda renovar autoridades o elecciones de Delegados Regionales, se incluirá en el Orden del Día la correspondiente convocatoria.

 

ARTICULO 23°: Podrá también citarse a Asamblea Extraordinaria cuando lo soliciten por escrito no menos de la sexta parte de los colegiados, o por resolución del Consejo Directivo, con los mismos objetos señalados en la primera parte del artículo anterior.

 

ARTICULO 24°: La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3) de los colegiados habilitados para votar. Pasada una hora de la fijada en la convocatoria, la Asamblea se considerará formalmente constituida con el número de colegiados presentes. Las citaciones se harán por correspondencia y por publicación en un diario de circulación provincial, durante tres (3) días consecutivos.

 

DEL CONSEJO DIRECTIVO

 

ARTICULO 25°: El Consejo Directivo se compondrá de diez (10) miembros titulares y seis (6) suplentes; el Reglamento fijará la forma de distribución de los cargos.

Para ser miembro del Consejo se requiere un mínimo de tres (3) años de inscripción en la matrícula.

 

ARTICULO 26°: Al Consejo Directivo corresponde:

a)      Llevar la matrícula y resolver los pedidos de inscripción.

b)      Representar gremialmente a los Sociólogos en ejercicio, tomando las medidas necesarias para asegurarles el legítimo desempeño de su profesión.

c)      Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la Sociología y, denunciar a quien lo haga.

d)      Designar a los representantes de Colegio de las Federaciones y Confederaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses profesionales, ya se trate de entidades que agrupen a Sociólogos o a egresados universitarios en general.

e)      Asesorar y colaborar con los poderes públicos en lo relativo a la regulación del desempeño profesional, dentro de la Administración Centralizada y Descentralizada, de las tareas enunciadas en el artículo 2°.

f)        Crear delegaciones del Colegio, donde ello sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones.

g)      Autenticar las firmas de los profesionales matriculados, en todos los trabajos efectuados por escrito, a que se refiere el artículo 2°.

h)      Convocar a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, cumplir y hacer cumplir sus resoluciones.

i)        Elevar al Tribunal de Etica los antecedentes de faltas, previstas en esta ley o de las violaciones al Reglamento, cometidas por los colegiados.

j)        Solicitar al Tribunal de Etica la aplicación de sanciones en los casos del artículo 30°.

k)      Nombrar y remover a los empleados del Colegio.

l)        Fijar el Presupuesto de gastos y establecer el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán abonar los colegiados.

m)    Establecer y recaudar los aranceles por certificaciones de firmas de los trabajos profesionales escritos, y registración de contratos de locación de obra intelectual o convenios de honorarios que celebren los colegiados.

n)      Ejecutar las multas que se impongan, por el procedimiento de apremio, a cuyo efecto servirá de título ejecutivo a resolución pertinente del Tribunal de Etica.

ñ) Adquirir, enajenar o hipotecar bienes raíces, "ad referéndum" de la Asamblea, como así también adquirir o enajenar bienes muebles y solicitar préstamos comunes o prendarios para el cumplimiento de sus fines.

o)      Someter al Poder Ejecutivo los reglamentos necesarios para la aplicación de la presente ley.

p)      Velar por el cumplimiento de esta ley y las disposiciones atinentes al ejercicio de la profesión.

 

ARTICULO 27°: El Consejo Directivo deliberará válidamente con la mitad más uno de sus miembros, tomando sus resoluciones por simple mayoría de votos. El Presidente sólo tendrá voto en caso de empate.

 

DEL TRIBUNAL DE ETICA

 

ARTICULO 28°: El Tribunal de Etica se compondrá de seis (6) miembros titulares e igual número de suplentes. Para ser miembro se requieren los mismos requisitos que para integrar el Consejo Directivo, además de diez (10) años de ejercicio profesional. Los miembros del Consejo Directivo no podrán formar parte de este Tribunal. Aquellos designarán al entrar en funciones un (1) Presidente y el suplente que ha de reemplazarlo en caso de muerte, ausencia o impedimento.

Sus miembros son recusables por las mismas causas que los Jueces en lo Civil y Comercial.

 

CAPITULO IV

DE LOS PODERES DISCIPLINARIOS

 

ARTICULO 29°: Es obligación del Colegio de Sociólogos fiscalizar el correcto ejercicio de la función del Sociólogo y el decoro profesional. A estos efectos se le confiere el poder disciplinario de las responsabilidades civiles y penales.

 

* Lo subrayado se encuentra  vedado por el Decreto 4073/85.

 

ARTICULO 30°: Los Sociólogos inscriptos en la matrícula, quedan sujetos a las sanciones disciplinarias del Colegio, por las siguientes causas:

a)      Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determine importe indignidad.

b)      Condena criminal por delitos dolosos.

c)      Contravenciones a las disposiciones de esta ley y su Reglamentación.

d)      Infracciones a lo dispuesto sobre aranceles y honorarios en el Título III.

e)      El miembro del Consejo Directivo o del Tribunal de Etica que falte a tres (3) reuniones consecutivas o a cinco (5) alternadas en el curso de un año, sin causa justificada.

 

ARTICULO 31°: Las sanciones disciplinarias son:

a)      Apercibimiento por escrito.

b)      Multa de hasta cien (100) U.A.S.

c)      Suspensión en el ejercicio de la profesión de hasta seis (6) meses.

d)      Exclusión del ejercicio profesional.

 

ARTICULO 32°: Las sanciones previstas en el artículo anterior, incisos a) y b), se aplicarán por el Tribunal de Etica, con el voto de la mayoría de los miembros.

Las previstas en los restantes incisos, se aplicarán con el voto de los dos tercios (2/3) del Tribunal.

 

ARTICULO 33°: La sanción del artículo 31° inciso d), sólo podrá ser resuelta:

a)      Por haber suspendido el Sociólogo inculpado tres (3) veces durante el período de cinco (5) años.

b)      Por la comisión de delitos dolosos de acción pública.

 

ARTICULO 34°: Los trámites disciplinarios pueden iniciarse por el agraviado, por denuncia de reparticiones administrativas o por el Colegio de Directivo.

El Consejo requerirá explicaciones al interesado y resolverá si hay o no lugar a causa disciplinaria.

Si hay lugar, la resolución expresará el motivo y se pasarán las actuaciones al Tribunal de Etica, el que dará conocimiento de los mismos al imputado, emplazándolo para que presente prueba y defensa dentro de los quince (15) días.

Producidas aquéllas, resolverá la causa dentro de los diez (10) días, comunicando su decisión al Consejo Directivo.

La resolución del Tribunal deberá ser siempre fundada.

Contra la misma podrá interponerse recurso de apelación dentro de los diez (10) días de notificada, directamente por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en Turno del Departamento Judicial del domicilio del peticionante, o por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en Turno del Departamento Judicial de La Plata, sede legal del Consejo Directivo. ( NOTA: Por ley 12.008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)

 

ARTICULO 35°: Las acciones disciplinarias se prescriben al año de producido el hecho que autoriza su ejercicio.

Cuando el hecho pudiera dar lugar a exclusión del ejercicio profesional, la prescripción de la acción se producirá a los tres (3) años de ocurrido.

 

ARTICULO 36°: El Sociólogo excluido del ejercicio de la profesión, no podrá ser admitido en la actividad, hasta transcurridos dos (2) años, contados desde que la respectiva resolución haya quedado firme.

El excluido por la causal prevista en el artículo 33°, inciso b), no será admitido hasta el cumplimiento de la pena.

 

TITULO IV

DEL ARANCEL PROFESIONAL

 

ARTICULO 37°: Los honorarios de los Sociólogos deben considerarse como remuneraciones al trabajo personal del profesional, y se regirán por las disposiciones del presente Título.

 

ARTICULO 38°: En defecto de contrato escrito, los honorarios que deben percibir los Sociólogos por su labor profesional serán fijados en la forma que determina la presente ley.

Será nulo todo pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por esta ley, así como toda renuncia anticipada, parcial o total de los honorarios.

 

ARTICULO 39°: Los Sociólogos podrán fijar por contrato el monto de sus honorarios sin otra sujeción que esta ley y el Código Civil. El contrato será redactado por escrito en triple ejemplar y no se admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del documento.

 

ARTICULO 40°: Será nulo todo contrato sobre honorarios que no sea celebrado por Sociólogos inscriptos en la matrícula respectiva, al tiempo de convenirlo.

 

ARTICULO 41°: Institúyese con la denominación U.A.S. (Unidad Arancelaria Sociológica) la unidad de honorarios profesionales del Sociólogo que representará el 0,75% de la remuneración total asignada al cargo del Ministro del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 42°: Los honorarios mínimos que corresponde percibir a los Sociólogos por su actividad profesional resultará del número de U.A.S. que a continuación se detallan:

 

ETAPAS

 

TAREAS

DISEÑO

CAMPO

ANALISIS

EMISION

Investigaciones

35

25

35

10

Estudios

35

25

35

5

Encuestas

30

25

35

5

Planes

35

15

35

10

Diagnósticos

30

20

35

5

Sondeos

25

25

30

5

Programas

30

15

30

5

Proyectos

25

20

25

5

Modelos

35

 

35

5

Sistemas

35

 

35

5

Comparaciones

25

15

25

5

Experimentaciones

25

15

25

5

Entrevistas

25

15

25

5

Observaciones

25

15

25

5

Proposiciones

25

 

25

5

Asesoramientos

 

 

35

10

Consejos

 

 

35

10

Informes

 

 

35

10

Consultas

 

 

30

10

Dictámenes

 

 

30

10

Recomendaciones

 

 

25

10

Pericias

 

 

25

10

 

ARTICULO 43°: Cuando en un mismo trabajo profesional intervenga más de un Sociólogo separadamente, en distintas etapas de la tareas, corresponderá individualmente como mínimo el honorario a la etapa cumplida por cada uno.

 

ARTICULO 44°: Cada vez que el profesional reciba en forma directa dinero que deba ser imputado a honorarios o gastos, por parte de su comitente, deberá extender recibo que contendrá las siguientes enunciaciones:

a)      Apellido, nombres, dirección y matrícula del profesional otorgante.

b)      Apellido, nombres o razón social de quien efectúa el pago.

c)      Objeto del pago.

d)      Rubro a que se imputa el pago (honorarios y/o gastos).

e)      Lugar, fecha y monto del pago, con aclaración de si es total o parcial y, si debe imputarse al cumplimiento de un convenio de honorarios.

f)        Firma y sello aclaratorio del profesional.

 

ARTICULO 45°: No integran el honorario profesional, los gastos vinculados con el cumplimiento del trabajo, los que deberán ser abonados por el comitente.

 

ARTICULO 46°: El convenio de honorarios, debidamente registrado en el Colegio de Sociólogos, dentro de los treinta (30) días de celebrado, con la firma del Presidente y Tesorero, constituirá título ejecutivo hábil contra el contratante beneficiario del trabajo profesional.

 

TITULO V

INFRACCIONES AL EJERCICIO PROFESIONAL

 

ARTICULO 47°: El Consejo Directivo procederá a la denuncia de delitos cometidos en infracción a la presente ley.

El representante legal del Colegio de Sociólogos, podrá tomar intervención como particular damnificado en el respectivo proceso, con las facultades acordadas por el Código de Procedimiento en lo Penal de Buenos Aires.

 

ARTICULO 48°: El procedimiento se regirá por las normas del Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia de Buenos Aires.

 

TITULO VI

DE LAS DELEGACIONES REGIONALES

 

ARTICULO 49°: Cuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 26° inciso f) de la presente ley, el Consejo Directivo creyere necesario crear Delegaciones Regionales en el Interior de la Provincia, las mismas estarán a cargo de un Delegado Regional, un Secretario y un Revisor de Cuentas.

 

ARTICULO 50°: Serán designados en Asamblea Extraordinaria convocados dos (2) años en su función, siendo reelegibles.

 

TITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO 51°: A los efectos de la presente ley, la primera Asamblea Extraordinaria será convocada por el Poder Ejecutivo dentro de los noventa (90) días a partir de la presente ley, y será presidida por el Ministro de Acción Social de la Provincia de Buenos Aires o la persona que éste determine.

 

ARTICULO 52°: La Asamblea Extraordinaria establecida en el artículo anterior, designará:

a)      Los miembros del Consejo Directivo: un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, seis (6) Vocales titulares, y seis (6) suplentes.

b)      Los miembros del Tribunal de Etica.

 

En el mismo acto se realizará el sorteo de los mandatos establecido en el artículo 17° de la presente ley.

 

ARTICULO 53°: Las personas que en un período no menos a los veinte (20) años, contados desde la publicación de la presente, hayan ejercido en forma ininterrumpida las actividades referidas en el artículo 2°, sin título habilitante para ello, podrán solicitar la matriculación, acreditando tal circunstancia conforme a la reglamentación, ante el Colegio de Sociólogos, dentro de los tres (3) meses, desde la vigencia del Decreto Reglamentario de la presente; a partir del cuál, serán considerados infractores a esta ley si continúa en ejerciéndola.

 

* Lo subrayado se encuentra vetado por el Decreto 4073/85.

ARTICULO 54°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.