LEY 10411
COLEGIO DE TÉCNICOS
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas
por
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I - DEL COLEGIO DE TÉCNICOS DE
BUENOS AIRES
CAPÍTULO I
REQUISITOS DEL EJERCICIO PROFESIONAL
ARTÍCULO 1°: El
ejercicio de la profesión de Técnico en sus diversas especialidades en el
territorio de
ARTÍCULO 2°: Las especialidades incluidas en el artículo anterior, requieren para su ejecución las siguientes condiciones:
1. Poseer, debidamente
registrados, y legalizado diploma de Maestro Mayor de Obras, Constructor y
demás especialidades técnicas afines a
2. Poseer, debidamente
reconocido o revalidado y registrado, diploma expedido por Institutos o
Escuelas de Enseñanza Técnica Superior en el extranjero; o tener ese ejercicio
amparado por convenios internacionales de
3. Cumplir, los Técnicos
diplomados en el extranjero y contratados para actuar en
4. Encontrarse inscriptos en la matrícula del Colegio, y haber abonado la cuota de colegiación por cada período anual que se establezca.
ARTÍCULO 3°: A los fines de esta Ley se considera ejercicio profesional, toda actividad técnica, pública o privada, que importe conforme a las incumbencias pertinentes, atribuciones para desempeñar las siguientes tareas:
1. El ofrecimiento, la contratación y la prestación de servicios que impliquen o requieran los conocimientos de los Técnicos incluidos en la presente Ley.
2. El desempeño de cargos, funciones o comisiones en entidades públicas o privadas que impliquen o requieran los conocimientos propios de los Técnicos incluidos en la presente Ley.
3. La presentación ante las autoridades o reparticiones de cualquier documento, proyecto, plano, estudio o informe pericial sobre asuntos que les sean requeridos.
4. La investigación, experimentación, realización de ensayos y divulgación técnicas.
ARTÍCULO 4°: El ejercicio profesional implica sin excepción alguna la actuación personal, prohibiéndose en consecuencia la cesión del uso del título o firma del Técnico.
ARTÍCULO 5°: En todos los casos de ejercicio de la profesión deberá enunciarse con precisión el título habilitante excluyendo todo posibilidad de error o duda al respecto. Considérase como uso del título el empleo de términos, leyendas, insignias, emblemas, dibujos y demás expresiones de las que pueda inferirse la idea del ejercicio profesional.
ARTÍCULO 6°: Toda empresa que se dedique a la ejecución de trabajos, ya sean éstos públicos o privados, atinentes a lo determinado en la presente ley, deberá contar por lo menos con un representante técnico profesional, de los comprendidos en el artículo 1° u otros profesionales habilitados por otras normas legales vigentes para la cumplimentación de la función, siempre que las incumbencias atribuidas a las profesiones así lo permitan.
CAPÍTULO II
DE
ARTÍCULO 7°: La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado, quien deberá dar cumplimiento a los requisitos que a continuación se determinan:
1. Acreditar identidad.
2. Presentar título habilitante.
3. Declarar domicilio real, y legal, este último en jurisdicción provincial.
4. Declarar no estar afectado por las causales de inhabilitación para el ejercicio profesional.
ARTÍCULO 8°: Están inhabilitados para el ejercicio profesional:
1. Los condenados criminalmente por la comisión de delitos de carácter dolosos, mientras dure la condena.
2. Todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional, mientras dure la misma.
3. Los fallidos o concursados mientras no fueran rehabilitados.
4. Los excluidos definitivamente o suspendidos del ejercicio profesional por otros Colegios o Consejos Profesionales, en virtud de sanción disciplinaria y mientras dure la misma.
ARTÍCULO 9°: El Colegio verificará si el profesional reúne los requisitos exigidos para su inscripción; en caso de comprobarse que no se reúnan los mismos, el Consejo Superior rechazará la petición. Efectuada la inscripción, el Colegio devolverá el diploma y expedirá de inmediato un certificado habilitante.
ARTÍCULO 10: Serán causales para la cancelación de la matrícula:
1. Enfermedad física o mental que inhabilite para el ejercicio de la profesión.
2. Muerte del profesional.
3. Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada del Tribunal de Disciplina.
4. Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada de sentencia judicial.
5. A petición del propio interesado.
6. Inhabilitación o incompatibilidades previstas por esta ley.
ARTÍCULO 11: El profesional cuya matrícula haya sido cancelada o suspendida, podrá presentar nueva solicitud, probando ante el Consejo Superior haber desaparecido las causales que motivaron la cancelación o suspensión.
ARTÍCULO 12: La decisión de cancelar, suspender o denegar la inscripción en la matrícula será tomada por el Consejo Superior mediante el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros que lo componen.
Esta medida será apelable
mediante recurso de revocatoria interpuesto ante el mismo Consejo Superior
dentro del término de cinco (5) días hábiles de notificado la decisión atacada.
En caso de que fuera desestimada, podrá
recurrirse en apelación ante
ARTÍCULO 13: La matriculación obligatoria en el Colegio creado por esta ley, para el ejercicio profesional, no implica restricción a los profesionales en el libre ejercicio del derecho de asociarse y agremiarse con fines útiles.
CAPÍTULO III
DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROFESIONALES
ARTÍCULO 14: Son deberes y derechos de los profesionales colegiados:
1. Ser defendidos por el Colegio a su pedido y previa consideración de los organismos del mismo en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales, en razón del ejercicio de la profesión fueran lesionados.
2. Proponer por escrito o verbalmente a las autoridades del Colegio las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional.
3. Utilizar los servicios y dependencias que, para beneficio general de sus miembros determine el Colegio.
4. Comunicar dentro de los treinta (30) días de producido, todo cambio de domicilio real y legal.
5. Emitir su voto en las elecciones y ser electo para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio.
6. Denunciar al Consejo Directivo o Consejo Superior, los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión.
7. Colaborar con el Colegio en el desarrollo de su cometido, contribuyendo al prestigio y progreso de la profesión.
8. Abonar con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente ley.
9. Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional, como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio.
10. Integrar las Asambleas y concurrir con voz a las Sesiones del Consejo Directivo del Distrito y del Consejo Superior.
11. Comparecer ante las autoridades del Colegio cuando le sea requerido.
CAPÍTULO IV
REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTÍCULO 15: Es obligación del Colegio fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la profesión, y el decoro profesional de sus colegiados, a cuyo efecto se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos. La potestad disciplinaria del Colegio de la que trata el presente artículo, será ejercida por medio de su Tribunal de Disciplina.
ARTÍCULO 16: Los colegiados conforme a esta ley quedan obligados a la observancia de sus disposiciones, de las normas de ética profesional, y sujetos a la potestad disciplinaria del Colegio por las siguientes causas:
1. Condena criminal por delito doloso común o culposo profesional o sancionado con las accesorias de inhabilitación profesional.
2. Violación de las disposiciones de esta Ley; de su Reglamentación o del Código de Etica Profesional.
3. Retardo, negligencias frecuentes, ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales.
4. Infracción manifiesta o encubierta de las normas referentes a aranceles y honorarios, conforme a lo prescripto en la presente u otras leyes.
5. Violación del régimen de incompatibilidad establecido en esta ley.
6. Toda acción o actuación pública o privada, que no encuadrando en las causales prescriptas precedentemente, que comprometa el honor y la dignidad de la profesión.
ARTÍCULO 17: Las
sanciones disciplinarias, que en todos los casos se aplicarán, conforme a lo
que establezca
1. Advertencia privada ante el Tribunal de Disciplina, o ante el Consejo Superior.
2. Censura, en las mismas formas previstas en el inciso anterior.
3. Censura pública, a los reincidentes de las sanciones precedentes.
4. Multa de hasta treinta (30) veces el importe de la cuota anual de matriculación.
5. Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión.
6. Cancelación de la matrícula.
ARTÍCULO 18: Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias establecidas por el artículo anterior, el matriculado hallado culpable, podrá ser inhabilitado temporaria o definitivamente, para formar parte de los órganos de conducción del Colegio.
ARTÍCULO 19: Las sanciones previstas en el artículo 17°, incisos 3,4,5 y 6 se aplicarán por el Tribunal de Disciplina con el voto de por lo menos cuatro (4) de sus miembros y serán apelables, de acuerdo a lo normado por el artículo 12°, segundo párrafo. (NOTA: Por Ley 12008 resultan competentes los Tribunales Contencioso-Administrativos)
ARTÍCULO 20: El Consejo Directivo del Distrito resolverá ante la comunicación de irregularidades cometidas por un colegiado si cabe instruir proceso disciplinario. En caso afirmativo remitirá los antecedentes al Tribunal de Disciplina.
ARTÍCULO 21: El Tribunal de Disciplina dará vista de las actuaciones instruidas al imputado, emplazándolo en el mismo acto para que presente pruebas y alegue su defensa dentro de los treinta (30) días corridos, a contar desde el día siguiente al de su notificación. Producidas las pruebas y presentada la defensa, el Tribunal resolverá la causa dentro de los sesenta (60) días corridos y comunicará su decisión al Consejo Superior para su conocimiento y ejecución de la sanción correspondiente. Toda resolución del Tribunal deberá ser siempre fundada.
ARTÍCULO 22: En
el supuesto caso de que la sanción recaída sea de cancelación de la matrícula,
el profesional no podrá solicitar su reincorporación hasta que haya
transcurrido el plazo que al efecto determine
ARTÍCULO 23: Las sanciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años de haberse tomado conocimiento del hecho que dé lugar a la sanción. La prescripción se interrumpirá durante la tramitación del proceso disciplinario.
ARTÍCULO 24: El Tribunal podrá ordenar de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias, pudiendo requerir información a las Reparticiones Públicas o Entidades Privadas. Mantendrá el respeto y decoro debidos durante el procedimiento; estando facultado para sancionar con pena de multa a los matriculados que no lo guarden o entorpecieren. El monto de la multa lo fijará en atención al caso particular, pero no podrá exceder del equivalente a la cuota anual de matriculación.
TÍTULO II
DEL COLEGIO DE TÉCNICOS DE
CAPÍTULO I
CARÁCTER Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 25:
Créase el Colegio de Técnicos de
El Colegio funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas de derecho público no estatal.
Prohíbese el uso por asociaciones o
entidades particulares de la denominación COLEGIO DE TÉCNICOS DE
ARTÍCULO 26: El
Colegio de Técnicos de
1.
Ejercer el gobierno de la
matrícula de los Técnicos habilitados para actuar profesionalmente en el ámbito
de
2. Realizar el contralor de la actividad profesional en cualesquiera de sus modalidades.
3. Entender en todo lo concerniente al ejercicio ilegal de la profesión, arbitrando en su caso, las medidas conducentes para hacer efectiva la defensa de la profesión o de sus colegiados.
4. Ejercer el poder disciplinario sobre sus colegiados y aplicar las sanciones a que hubiere lugar.
5. Dictar su Código de Etica Profesional y su Reglamento Interno.
6. Propiciar las reformas que resulten necesarias a toda forma que haga al ejercicio profesional que compete a su gobierno institucional.
7. Asesorar, a los poderes públicos, en especial a las Reparticiones técnicas oficiales, en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con el ejercicio de la profesión de sus colegiados.
8. Gestionar ante las autoridades pertinentes la delimitación de las incumbencias profesionales de los matriculados.
9.
Dirimir con las autoridades
de los otros Colegios profesionales las cuestiones que puedan suscitarse en el
ejercicio compartido de las profesiones así como todo otro asunto de interés
común. En caso de divergencia recurrir a
10. Asesorar al Poder Judicial, cuando éste lo solicite, acerca de la regulación de los honorarios profesionales, por la actuación de sus colegiados en peritajes judiciales o extrajudiciales.
11. Colaborar con las autoridades de la enseñanza técnica en la elaboración de planes de estudios, estructuraciones de las carreras de Técnicos, y en general, en todo lo relativo a la delimitación de los alcances de los títulos que emitan.
12. Realizar arbitrajes entre comitentes y profesionales o entre estos últimos, como también contestar toda consulta que se les formule.
13. Ejercer la defensa y protección de sus colegiados en cuestiones relacionadas con la profesión y su ejercicio.
14. Integrar organismos provinciales y nacionales, como así mantener vinculación con Instituciones del país o del extranjero, en especial con aquellas de carácter profesional.
15. Defender a los miembros del Colegio para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes, y promover el desarrollo social, estimular el progreso científico y cultural, la actualización y perfeccionamiento, la solidaridad, la cohesión y prestigio profesional de sus colegiados.
16. Promover y participar con delegados o representación, en reuniones, conferencias o congresos.
17. Propender al perfeccionamiento de los beneficios inherentes a la seguridad social de los colegiados.
18. Establecer el monto y la forma de percepción de las cuotas de matriculación y ejercicio profesional.
19. Fundar y mantener bibliotecas, con preferencia de material referente a la profesión, como así editar publicaciones de utilidad profesional.
20. Proponer el régimen de aranceles y honorarios para el ejercicio profesional y gestionar su aprobación por los poderes públicos.
21. Realizar toda otra actividad vinculada con la profesión.
ARTÍCULO 27: El
Colegio de Técnicos de
ARTÍCULO 28: El
Colegio de
La intervención se realizará al sólo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días corridos.
ARTÍCULO 29: En
caso de que en el ámbito del ejercicio profesional referido al Colegio creado
por la presente ley, el campo de sus especialidades vigente o a crearse,
mostrará la conveniencia de ordenar la gestión colegial por ramas o
especialidades afines,
ARTÍCULO 30: El Colegio
creado por la presente ley, tiene capacidad legal para adquirir bienes y
enajenarlos a título gratuito u oneroso, aceptar donaciones o legados, contraer
préstamos comunes, prendarios o hipotecarios ante Instituciones Públicas o
Privadas, celebrar contratos; asociarse con fines útiles con otras entidades de
la misma naturaleza y ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relacionen
con los fines de
CAPÍTULO II
AUTORIDADES DEL COLEGIO
ARTÍCULO 31: Son órganos directivos del
Colegio de
1.
2. El Consejo Superior
3. El Tribunal de Disciplina
DE LAS ASAMBLEAS
ARTÍCULO 32:
1. Distritos cuyos matriculados no superen el cinco (5) por ciento del Padrón total de colegiados: un (1) voto por representante.
2. Distritos cuyos matriculados excedan del cinco (5) por ciento pero no superen el diez (10) por ciento del Padrón total de colegiados: dos (2) votos por representante.
3. Distritos cuyos matriculados superen el diez (10) por ciento del Padrón total de colegiados: tres (3) votos por representante.
Ante la imposibilidad fundada de
participación en
ARTÍCULO 33: En las
Asambleas podrán participar con voz, pero sin voto todos los profesionales
matriculados en
ARTÍCULO 34: Las
Asambleas podrán ser de carácter ordinario y extraordinario, y serán convocadas
con por lo menos treinta (30) días de anticipación para las primeras y con diez
(10) días para las segundas, mediante publicación durante tres (3) días en el
Boletín Oficial y en un Diario de Circulación en toda
En las Asambleas se llevará un libro en el que se registrará la firma de los asistentes.
ARTÍCULO 35:
ARTÍCULO 36: Las
Asambleas -Ordinarias y Extraordinarias- sesionarán con la presencia de
representantes que reúnan por lo menos, dos tercios (2/3) de los votos según lo
previsto en el artículo 32, serán válidas las resoluciones que se adopten por
simple mayoría de votos, salvo que por ley se determine un porcentaje mayor.
Los integrantes de
ARTÍCULO 37: Las Asambleas podrán ser convocadas:
1. Por el Consejo Superior.
2. Por pedido expreso, de por lo menos, tres (3) Consejos Directivos de Distrito.
3. Por pedido expreso, de, por lo menos, el cinco (5) por ciento de los matriculados en el Colegio.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO SUPERIOR
ARTÍCULO 38: El Colegio de
ARTÍCULO 39: Los miembros de
En caso de haberse constituido por resolución de Asamblea los
Departamentos por Especialidades, los miembros de
Los Vocales titulares y suplentes serán elegidos por el voto directo de los colegiados inscriptos en los Colegios de Distrito.
ARTÍCULO 40: Los integrantes del Consejo Superior durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por dos (2) períodos consecutivos y sin limitación en períodos alternados.
ARTÍCULO 41: El Consejo Superior deberá sesionar por lo menos, una vez al mes, con excepción del mes de receso del Colegio, determinado por el Consejo Superior en su primera reunión. El quórum para sesionar válidamente será de la mitad más uno de sus miembros presentes, salvo la decisión de intervenir un Colegio de Distrito, que deberá adaptarse por una mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo. En todos los casos, existiendo empate el Presidente tendrá doble voto.
ARTÍCULO 42: El Consejo Superior sesionará
regularmente en
ARTÍCULO 43: El Consejo Superior es el órgano ejecutivo y de gobierno del Colegio, lo representa en sus relaciones con los colegiados, los terceros y los poderes públicos.
ARTÍCULO 44: Son deberes y atribuciones del Consejo Superior:
1. Resolver las solicitudes de inscripción en la matrícula.
2. Atender la vigilancia y registro de las matrículas.
3. Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la profesión, que corresponda a sus colegiados.
4. Cumplir y hacer cumplir esta ley y toda norma reglamentaria que en su consecuencia se dicte.
5. Convocar a las Asambleas y fijar el Orden del Día; cumplir y hacer cumplir las decisiones las decisiones de aquéllas.
6. Intervenir los Colegios de Distrito en los casos previstos en el artículo 23.
7. Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las transgresiones a la ley; su Reglamentación o normas complementarias dictadas en su consecuencia, así como solicitar la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar y ejecutar las mismas formulando las comunicaciones que correspondan.
8. Administrar los bienes del Colegio y proyectar el Presupuesto Anual del Colegio Provincial y de los Colegios de Distrito.
9.
Adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o
legados, celebrar contratos y, en general, realizar todo acto jurídico
relacionado con los fines de
10. Enajenar
los bienes inmuebles y muebles registrables del Colegio, o constituir derechos
reales sobre los mismos, “ad referendum” de
11. Representar a los colegiados ante las autoridades administrativas y las entidades públicas o privadas, adoptando las disposiciones necesarias para asegurarles el ejercicio de la profesión.
12. Proyectar
las normas previstas en el artículo 26, incisos 5 y 6 elevarlas a la aprobación
de
13. Establecer
el monto y la forma de hacer efectivas las cuotas de matriculación y de
ejercicio profesional, “ad referendum” de
14. Establecer
el plantel básico del personal del Colegio de
15. Contratar
los servicios de profesionales que resulten necesarios para el mejor
cumplimiento de los fines de
16. Propiciar las medidas y normas tendientes a perfeccionar los beneficios de la seguridad social para los colegiados, así como gestionar créditos para el mejor desenvolvimiento de la profesión.
17. Expedir los mandatos que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la institución.
18. Proponer modificaciones al régimen de aranceles y honorarios de sus colegiados y gestionar su aprobación por los poderes públicos.
19. Intervenir
a solicitud de parte en todo diferendo que surja entre colegiados o entre éstos
y sus clientes, sin perjuicio de la intervención que corresponda a
20. Celebrar
convenios con
21. Designar y remover delegados para reuniones, congresos o conferencias, así como los miembros de las Comisiones Internas del Colegio.
22. Editar publicaciones y fundar y mantener bibliotecas con preferencia de material referente a la profesión de sus colegiados.
23. Toda otra función administrativa que resulte necesaria para el mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio.
ARTÍCULO 45: Para ser miembro del Consejo Superior se requiere:
1.
Acreditar antigüedad mínima de cuatro (4) años en el
ejercicio de la profesión en
2. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del colegiado.
CAPÍTULO V
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTÍCULO 46: El Tribunal de Disciplina se
compondrá de cinco (5) miembros titulares y cinco (5) suplentes, que serán
elegidos simultáneamente con el Consejo Superior de la misma forma que
En caso de haberse constituido por resolución de Asamblea los Departamentos por Especialidades, los miembros titulares del Tribunal de Disciplina no podrán corresponder a un mismo Departamento, excepto el caso de que todos los Departamentos estuvieren representados en dicho Tribunal de Disciplina.
ARTÍCULO 47: Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requerirán diez (10) años de ejercicio profesional y hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del colegiado; no pudiendo sus integrantes formar parte del Consejo Superior ni de los Consejos Directivos de Distrito.
ARTÍCULO 48: El Tribunal de Disciplina sesionará válidamente con la presencia de no menos de cuatro (4) de sus miembros. Al entrar en funciones el Tribunal designará de entre sus miembros un (1) Presidente y un (1) Secretario. Deberá sesionar asistido por un (1) Secretario “ad hoc” con título de Abogado.
ARTÍCULO 49: Los miembros del Tribunal de
Disciplina deberán excusarse y podrán a su ver ser recusados, cuando
concurrieren en lo aplicable, cualesquiera de las causales previstas en el
artículo 22 del Código de Procedimiento en lo Penal de
ARTÍCULO 50: En caso de recusación, excusaciones o licencias de los miembros titulares serán reemplazados provisoriamente por los suplentes, en el orden establecido. En caso de vacancia definitiva, el suplente que corresponda en el orden de la lista se incorporará al Cuerpo con carácter permanente.
ARTÍCULO 51: Las decisiones del Tribunal serán tomadas por simple mayoría de los miembros presentes. En caso de empate el voto del Presidente será considerado como doble a ese sólo efecto.
CAPÍTULO VI
DEL REGIMEN ELECTORAL
ARTÍCULO 52: La elección de las autoridades del
Colegio se realizará cada tres (3) años, con una anticipación no mayor de
quince (15) días a la fecha fijada para realización de
ARTÍCULO 53: Las listas que habrán de participar
en la elección estarán compuestas por un número de candidatos igual al número
de cargos a cubrir y deberán ser oficializadas ante
ARTÍCULO 54: El voto será secreto y obligatorio,
debiendo emitirlo personalmente todos los matriculados en condiciones de votar,
en los lugares establecidos por
ARTÍCULO 55: Simultáneamente con el llamado a
elecciones el Consejo Superior designará tres (3) matriculados quienes
conjuntamente con los apoderados de las listas participantes en el acto,
compondrán
1. Designar los miembros de las Juntas Electorales de Distrito.
2. Organizar todo lo atinente al acto electoral y fijar las normas a que habrán de adecuarse las Juntas Electorales de Distrito.
3. Recibir las actas que se confeccionen en cada Distrito con el escrutinio de los votos emitidos, a efectos del cómputo general.
4.
Labrar un acta de resultado obtenido por las listas
para la elección de autoridades, a efectos de elevar a
ARTÍCULO 56: Serán funciones de las Juntas Electorales de Distrito las siguientes:
1. Organizar todo lo atinente al acto electoral en el Distrito.
2. Controlar la emisión y recepción de los votos, como así el normal desarrollo del acto.
3. Realizar el escrutinio de los votos emitidos.
4.
Labrar un acta del resultado obtenido por cada una de
las listas y elevarlas a
5.
Remitir el acta a
ARTÍCULO 57: A fines de establecer el resultado final del acto electoral, las Juntas Electorales deberán ajustarse a las siguientes disposiciones generales:
1. Elección de miembros del Consejo Superior, Tribunal de Disciplina y Consejo Directivo se realizarán en listas separadas, debiendo computarse los votos obtenidos en forma independiente.
2. Las tachaduras, enmiendas y reemplazos de los nombres de los candidatos no invalidarán el voto.
3.
En la elección del Consejo Superior, la lista que logre
el mayor número de votos, obtendrá la totalidad de los cargos de
4. En la elección del Tribunal de Disciplina los cargos serán asignados por el sistema de representación proporcional de los votos obtenidos por las listas intervinientes.
5.
En la elección del Consejo Directivo de Distrito la
lista que logre el mayor número de votos obtendrá la totalidad de los cargos de
6. En los casos de representación proporcional los cargos obtenidos por cada lista, se llenarán con los candidatos en el orden de colocación establecido en la lista oficializada, a cuyo efecto el candidato a Presidente de una lista perdidosa, se considerará como primer candidato a Vocal de su lista y así sucesivamente.
CAPÍTULO VII
DEL REGIMEN FINANCIERO
ARTÍCULO 58: El Colegio creado por la presente ley, tendrá como recursos para atender las erogaciones propias de su funcionamiento, así como el de los Colegios de Distrito, los siguientes:
1. El derecho de inscripción o de reinscripción en la matrícula.
2. La
cuota por ejercicio profesional, cuyo monto y forma de percepción, establecerá
el Consejo Superior “ad referendum” de
3. El importe de las multas que aplique el Tribunal de Disciplina por transgresiones a la presente ley, su Reglamentación o sus normas complementarias.
4. Los ingresos que perciban por servicios prestados de acuerdo a las atribuciones que esta ley le confiere.
5. Las rentas que produzcan sus bienes, como así el producto de sus ventas.
6. Las donaciones, subsidios, legados y el producto de cualquier otra actividad lícita que no se encuentre en pugna con los objetivos del Colegio.
ARTÍCULO 59: Los fondos del Colegio serán
depositados en cuentas bancarias abiertas al efecto en el Banco de
ARTÍCULO 60: El Consejo Superior determinará la
forma de percepción y la distribución de los fondos, entre el Colegio
Provincial y los Colegios de Distrito, de acuerdo al Presupuesto sancionado por
TÍTULO III
DE LOS COLEGIOS DE DISTRITO
CAPÍTULO I
COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 61: El Colegio creado por la presente ley, estará organizado sobre la base de Colegios de Distrito, los que se ajustarán para su funcionamiento a las normas, delimitaciones de atribuciones y jurisdicciones territoriales que se determinan en la presente ley.
ARTÍCULO 62: Los Colegios de Distrito desarrollarán las actividades que por este Capítulo se les encomienda así como aquellas que expresamente les delegue el Consejo Superior en el ejercicio de sus facultades.
ARTÍCULO 63: Corresponde a los Colegios de Distrito:
1. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones emergentes de la presente ley que no hubieran sido atribuidas expresamente al Consejo Superior y al Tribunal de Disciplina.
2. Ejercer el contralor de la actividad profesional en el Distrito, cualquiera sea la modalidad de trabajo y en cualquier etapa del mismo.
3. Verificar el cumplimiento de las sanciones que imponga el Tribunal de Disciplina.
4. Responder a las consultas que le
formulen las entidades públicas o privadas del Distrito acerca de asuntos
relacionados con la profesión, siempre que las mismas no sean de competencia
del Colegio de
5. Elevar al Consejo Superior todos los antecedentes de las faltas y violaciones a la ley, su Reglamentación o las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, en que hubiere incurrido o se le imputaren a un colegiado de Distrito.
6. Elevar al Consejo Superior toda iniciativa tendiente a regular la actividad profesional para mejor cumplimiento de la presente ley.
7. En general y en sus respectivas jurisdicciones, con las limitaciones propias de su competencia, los contenidos en el artículo 26° incisos 2; 7; 12; 13; 14; 15; 16; 19 y 21.
8. Proyectar el Presupuesto Anual para el Distrito y someterlo a la consideración del Consejo Superior.
9. Celebrar convenios con los poderes públicos del Distrito con el previo conocimiento y autorización del Consejo Superior.
10. Organizar cursos, conferencias, muestras, exposiciones y toda otra actividad social, cultural y técnico-científicas, para el mejoramiento intelectual y cultural de los colegiados del Distrito y de la comunidad.
11. Establecer Delegaciones con sus jurisdicciones, de acuerdo con las normas que fije el Consejo Superior.
CAPÍTULO II
AUTORIDADES
ARTÍCULO 64: Son órganos directivos de los Colegios de Distrito:
1. Asamblea de colegiados del Distrito.
2. El Consejo Directivo
CAPÍTULO III
ARTÍCULO 65:
ARTÍCULO 66:
ARTÍCULO 67:
ARTÍCULO 68: Las Asambleas Extraordinarias podrán ser convocadas.
1. Por el Consejo Directivo.
2. Por el Consejo Superior, en el caso de acefalía o de intervención al Colegio de Distrito.
3. Por pedido expreso de un número no inferior a un quinto (1/5) de los colegiados del Distrito.
ARTÍCULO 69: En las Asambleas Extraordinarias serán de aplicación en lo pertinente las disposiciones de los artículos 66 y 67°.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO DIRECTIVO
ARTÍCULO 70: Los Colegios de Distrito serán
dirigidos por un Consejo Directivo integrado por un (1) Presidente, un (1)
Secretario, un (1) Tesorero y tres (3) Vocales titulares y tres (3) suplentes.
Los tres (3) primeros constituirán
ARTÍCULO 71: Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá:
1. Tres (3) años de antigüedad mínima
en el ejercicio profesional en
2. Una antigüedad mínima de dos (2) años de domicilio en el Distrito.
3. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos del colegiado.
ARTÍCULO 72: Los Consejeros de Distrito durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos por dos (2) períodos consecutivos, y sin limitación en períodos alternos.
ARTÍCULO 73: El Consejo Directivo sesionará al menos una vez por mes, con excepción del mes de receso establecido por el Consejo Superior. El quórum para sesionar válidamente será de por lo menos de cuatro Consejeros y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos presentes. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
TÍTULO IV
DE
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 74: Los Colegios de Distrito tendrán la siguiente competencia territorial:
a) DISTRITO I: Comprenderá los Partidos de Vicente López, San Martín, San
Fernando, Tigre, General Sarmiento,
Escobar, Pilar, Campana, Exaltación de
b)
DISTRITO
II: Comprenderá los Partidos de
Marcos Paz, Merlo, Morón, Tres de Febrero, Moreno, General Rodríguez, Luján, Mercedes, San Andrés de Giles, Navarro, Chivilcoy, Suipacha, Carmen de Areco, Chacabuco, Salto, Rojas, Colón, con localidad de asiento en la ciudad de San Justo.
c) DISTRITO III: Comprenderá los Partidos de Avellaneda, Quilmes, Florencio
Varela, Berazategui, San Vicente, Almirante Brown, Lomas de Zamora, Lanús, Esteban Echeverría, Cañuelas y Lobos, con localidad de asiento en la ciudad de Lomas de Zamora.
d)
DISTRITO
IV: Comprenderá los Partidos de
Brandsen, General Paz, Chascomús,
Castelli, Dolores, Tordillo, Pila, General Belgrano,
Berisso, Ensenada, Monte, Roque Pérez, Las Flores y Saladillo, con localidad de
asiento en la ciudad de
e) DISTRITO V: Comprenderá los Partidos de General Pueyrredón, General
Alvarado, Lobería, Necochea, San
Cayetano, Benito Juárez, Tandil, Balcarce, Mar Chiquita, General Madariaga,
General Lavalle, Maipú, General Guido, Rauch,
Pinamar, Villa Gesell, Urbano de
f) DISTRITO VI: Comprenderá los Partidos de Patagones, Villarino, Puán, Adolfo
Alsina, Pellegrini, Salliqueló, Guaminí, Saavedra, Tornquist, Bahía Blanca, Coronel Rosales, Coronel Dorrego, Tres Arroyos, González Chávez, Coronel Pringles, Laprida, General Lamadrid, Coronel Suárez y Municipio Urbano de Monte Hermoso, con localidad de asiento en Bahía Blanca.
g) DISTRITO VII: Comprenderá los Partidos de General Pinto, Olavarría, Azul,
Tapalqué, General Alvear, 25 de Mayo, Alberti, Bragado, Junín, General Arenales, Leandro N. Alem, Lincoln, General Viamonte, 9 de Julio, Bolívar, Daireaux, Hipólito Irigoyen, Pehuajó, Carlos Casares, Trenque Lauquen, Rivadavia, Carlos Tejedor y General Villegas, con localidad de asiento en la ciudad de Olavarría.
TÍTULO V
DE LOS DEPARTAMENTOS POR ESPECIALIDADES
CAPÍTULO I
COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 75: Los Departamentos por
Especialidades, mencionados en el artículo 29 referidos a las especialidades
profesionales, incluidas en el respectivo Departamento conforme a decisiones de
CAPÍTULO II
AUTORIDADES
ARTÍCULO 76: La administración de cada Departamento, se ejercerá por medio de una Comisión integrada por: un (1) Presidente y tres (3) Vocales titulares y dos (2) Vocales suplentes, los que durarán tres (3) años en su mandato, renovándose por mitades cada año y medio el Presidente, un (1) Vocal titular y un (1) Vocal suplente, excepto la primera renovación que coincidirá con la finalización del ciclo iniciado por los diferentes órganos del Colegio.
ARTÍCULO 77: Para ser electo se requieren las mismas condiciones referidas en el artículo 46, pudiendo ser reelegidos por dos (2) períodos consecutivos y sin limitación en períodos alternos.
La elección se hará por el voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados en el Departamento respectivo y por lista completa con especificación de cargo, rigiendo para los que no cumplieren con la obligación de emitir su voto las disposiciones del artículo 54.
ARTÍCULO 78: Las listas que habrán de participar
en la elección deberán ser oficializadas ante
CAPÍTULO III
DE LACREACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS POR ESPECIALIDADES
ARTÍCULO 79: La creación de Departamentos por
Especialidades, su supresión y la delimitación de las especialidades
profesionales que les corresponda, serán decididos en
todo caso por
TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 80: Hasta tanto encuentre sanción legal
definitiva la delimitación precisa de las incumbencias entre los profesionales
comprendidos en las Leyes 4048/29 y 6075/59, se constituirán Comisiones
Interprofesionales integradas por tres (3) representantes del Colegio de
Técnicos y tres (3) representantes del Colegio de la otra profesión
involucrada. Dichas Comisiones estarán encargadas de dirimir las cuestiones que
puedan suscitarse en el ejercicio compartido de las profesiones así como todo
otro asunto de interés común. En caso de no llegarse a un acuerdo en el seno de
ARTÍCULO 81: Dentro de los treinta (30) días de
haber asumido las autoridades del Colegio de Técnicos de
ARTÍCULO 82: A partir de la constitución de las
autoridades del Colegio, surgidos de la primera elección, asumirá de pleno
derecho el Tribunal de Disciplina la prosecución de las actuaciones
disciplinarias, que estuvieran radicadas ante el Consejo Profesional de
ARTÍCULO 83: A partir de la constitución de las
autoridades del Colegio de Técnicos de
Asimismo subsisten en forma absoluta las obligaciones y derechos que
emanan del régimen establecido por
Hasta tanto no se hallen en vigencia las normas que regularán sobre
aranceles de honorarios mínimos, serán de aplicación transitoria los aranceles
actualmente vigentes aplicados por el Consejo Profesional de
ARTÍCULO 84: Dentro de los treinta (30) días de
sancionada la presente Ley, el Poder Ejecutivo designará una Junta Electoral
presidida en todos los casos por un representante del Ministerio de Gobierno e
integrada asimismo por tres (3) técnicos provinciales, y uno (1) del Consejo
Profesional de
ARTÍCULO 85:
La imposibilidad de construir algún distrito, no será impedimento para el funcionamiento del Colegio.
ARTÍCULO 86: A partir de la vigencia de la
presente Ley los fondos que ingresen al Consejo Profesional de
ARTÍCULO 87: Derógase toda norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 88: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en