LEY 10265

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 64 del Código Fiscal, Decreto-Ley 9204/78 (T.O. 1981) y sus modificaciones, por el siguiente:

 

“Artículo 64.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer por el término que lo considere conveniente, un régimen especial de presentación espontánea y otro de facilidades de pago.

El régimen de presentación espontánea podrá establecer con carácter general o sectorial, o para determinadas zonas o radios, la exención parcial o total de intereses, recargos, multas y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualesquiera de los impuestos, tasas, contribuciones y otras obligaciones fiscales, vigentes o no, como así también los anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, correspondientes a los aplicados por los organismos de la Administración central u organismos descentralizados.

Beneficiará a los contribuyentes, responsables o agentes de recaudación que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando, en su caso, la posesión o tenencia de bienes en contravención, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección efectuada o inminente, observación por parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vinculen directa o indirectamente con el responsable.

Para el régimen de facilidades de pago, se deberán determinar con carácter general, los recaudados para la concesión de facilidades, las que se otorgarán con garantía o sin ella, y devengarán un interés que no supere al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días.

 

Corresponderá:

 

1)      Hasta cinco (5) cuotas mensuales por anticipos, pago a cuenta, retenciones o percepciones no efectuadas.

2)      Hasta dieciocho (18) cuotas mensuales por gravámenes, intereses, recargos y multas.

3)      Hasta cinco (5) años, en cuotas mensuales o trimestrales, en casos excepcionales de empresas que afronten graves dificultades económico-financieras y que se consideren de preponderancia social, de alto desarrollo tecnológico o necesarias para favorecer la reactivación de la economía nacional, provincial o regional, por la deuda correspondiente a la totalidad de sus obligaciones con el fisco. En lo referente a las facilidades de este inciso el otorgamiento de las mismas será de decisión final del Ministro de Economía.

 

Quedan excluidos de estos regímenes:

 

1.      Los agentes de recaudación que hubieran mantenido o mantengan en su poder importes correspondientes a obligaciones retenidas o percibidas, después de haber vencido los plazos en que debieron hacer sus ingresos al fisco.

2.      Las deudas de los contribuyentes responsables o agentes de recaudación, por las cuales fueron sancionados por resolución firme con multa por defraudación fiscal.

3.      Las obligaciones fiscales emergentes de determinaciones o resoluciones discutidas en sede judicial con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

 

ARTÍCULO 2.- No será de aplicación el artículo 8 de la Ley 10.137 para aquellos contribuyentes alcanzados por el mismo, que regularicen las cuotas vencidas impagas, con los correspondientes intereses punitorios regulados por dicho articulo, dentro de los sesenta (60) días corridos de la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley continuando luego con el plan de pagos original.

 

ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo comunicará a la Honorable Legislatura, al vencimiento de cada ejercicio fiscal el uso dado a la facultad otorgada en el inciso 3 del artículo 64.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.