DECRETO-LEY 7960/72
Sustituyendo el inciso b) del artículo 7º de la Ley 5827.
LA PLATA, 16 de NOVIEMBRE de 1972.
VISTAS la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 717/971, artículo 1º, apartados 1.1. y 1.4, y la Política Nacional 128, y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 7º de la Ley 5827, Orgánica del Poder Judicial, texto según Ley 7896, por el siguiente:
“Artículo 7.-
Inciso b) Se compondrá de: una Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una Cámara de Apelación en lo Penal, un Tribunal Colegiado de Instancia Unica en lo Civil y Comercial; cuatro Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, tres Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, un Tribunal de Menores; Ministerio Público integrado por: un Fiscal de Cámaras, dos Agentes Fiscales, dos Defensores de Pobres y Ausentes y un Asesor de Incapaces; y un Registro Público de Comercio.
En la ciudad de Tres Arroyos funcionará un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial con competencia territorial sobre los partidos de Tres Arroyos y de Gonzáles Chaves; su Ministerio Público será el del Tribunal del Trabajo instalado en la mencionada ciudad.
El Tribunal Colegiado de Instancia Unica en lo Civil y Comercial tendrá competencia territorial sobre los partidos de Bahía Blanca, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Coronel Suárez, Patagones, Puán, Saavedra, Tornquist y Villarino”.
ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 13 de la Ley 5827, Orgánica del Poder Judicial, texto según Ley 7896, por el siguiente:
“Artículo 13.-
Inciso b) Se compondrá de: una Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una Cámara de Apelación en lo Penal, cinco Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, cuatro Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, un Tribunal de Menores; el Ministerio Público integrado por: un Fiscal de Cámaras, tres Agentes Fiscales, dos Asesores de Incapaces y dos Defensores de Pobres y Ausentes; y un Registro Público de Comercio.
ARTÍCULO 3.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputarán a la Jurisdicción 10; Poder Judicial, del Presupuesto General para el año 1972.
ARTÍCULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y al “Boletín Oficial” y archívese.