LEY 8132

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la ley 12008, 12162 y 12804.

 

 

NOTA: Ver  Ley 12162 dispone que la Ley 12008 entrará en vigencia a partir del 1/6/99.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Toda persona condenada por error a una pena privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelto definitivamente en su favor el recurso de revisión, a una reparación económica por el Estado Provincial, proporcionada a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales experimentados. El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiera percibido el condenado durante todo el tiempo de la detención, calculado sobre la base del salario mínimo vital y móvil que hubiera regido durante ese período.

 

ARTÍCULO 2.- No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:

a)      Se haya denunciado falsamente, o cuando también falsamente se haya confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión;

b)      Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia;

c)      Haya contribuido, en cualquier forma dolosa, a inducir a la justicia en el error de que fue víctima.

 

ARTÍCULO 3.- (Texto según Ley 12008) Serán competentes para entender en las actuaciones originadas por esta Ley, los  tribunales del fuero contencioso -administrativo.

 

ARTÍCULO 4.- (ARTICULO DEROGADO POR LEY 12804) La reparación solo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos.

 

ARTÍCULO 5.- La sentencia que disponga la reparación, ordenará también la publicación de la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en un diario o periódico que eligiere el interesado.

 

ARTÍCULO 6.- La presente Ley quedará incorporada al Capítulo VII del Título I, Libro IV, del Código de Procedimiento Penal.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.