Fundamentos de la Ley 15409

El presente proyecto de ley tiene como antecedente al proyecto D-97/19-20, presentado por la ex diputada María José Tedeschi. Este proyecto, que perdió estado parlamentario a fines del año pasado, logró la media sanción en Diputados -obteniendo tres despachos favorables de comisión en esa Cámara-, y un despacho favorable por unanimidad en la Comisión de Igualdad Real de Trato y Oportunidades y de Discapacidad del Senado.

Asimismo, el proyecto obtuvo informes favorables de la Dirección de Discapacidad del Ministerio de Desarrollo Social provincial, de Bocalán Argentina -una asociación civil sin fines de lucro dedicada al entrenamiento y entrega de perros de asistencia y realización de intervenciones asistidas con animales-, y del Consejo Provincial de Discapacidad (COPRODIS), el cual celebró y consideró adecuadas y necesarias las iniciativas propuestas.

El proyecto de ley que se somete a consideración en esta oportunidad, reproduce la versión del proyecto D-97/19-20 que logró la media sanción. Es decir, no se reproduce la versión original, sino que se incluyen las sugerencias técnicas de los informes citados y, asimismo, reconoce el trabajo realizado en las comisiones mencionadas, y todos los acuerdos y consensos allí logrados.

Las personas con discapacidad constituyen un sector heterogéneo de la población, pero todas tienen en común que, en mayor o menor medida, precisan de garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos, o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos.

Las barreras que puede presentar una persona con discapacidad, aunque en general tienen su origen en dificultades personales, se ven acrecentadas por obstáculos y condiciones limitativas externas que, en el devenir diario, dificultan muchos de los aspectos de su vida. Esta circunstancia exige que las instituciones públicas redoblen permanentemente sus esfuerzos en orden a la consecución de la mentada igualdad.

La Constitución Nacional, en su artículo 16, establece la igualdad ante la ley, y en su artículo 75 inciso. 23 establece que corresponde a los poderes públicos "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad'.

Por su parte, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece en su artículo 11 la igualdad ante la ley, determinando que la "Provincia no admite distinciones, discriminaciones ni privilegios por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, lengua, ideología, opinión, enfermedades de riesgo, características físicas o cualquier otra condición amparada por las normas constitucionales". En su artículo 36 se instituye que se "promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales", y respecto de las personas con discapacidad, se establece que tienen derecho a la protección integral del Estado.

En el ámbito internacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos, que goza de jerarquía constitucional conforme el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, consagra en su artículo 1 que "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos", añadiendo en su artículo 2 que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en la propia declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. En su artículo 7, establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin distinción, y que todos tienen derecho a igual protección de la ley y contra toda discriminación.

Por otro lado, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que también goza de jerarquía constitucional, conmina a los Estados signatarios a adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás, al entorno físico, al transporte, la información, comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público. Medidas que deben incluir la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, y aplicarse a los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo, los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia. En particular, entre las medidas pertinentes a adoptar para tales fines la Convención incluye las que se dirijan a ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público.

Por su parte, el artículo 19 de la Convención mencionada, establece el derecho de todas las personas con discapacidad a vivir de forma independiente y a ser incluidas en la comunidad, y en especial, se contempla que tengan acceso a "servicios de apoyo" para evitar su aislamiento o separación.

Regulando la movilidad personal, el artículo 20 de dicha Convención exige a los Estados signatarios la adopción de medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible y, entre ellas, incluye las dirigidas a facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad.

Descripto así el panorama normativo internacional y constitucional en materia de los derechos fundamentales de todas las personas con discapacidad, es necesario remarcar que el Congreso de la Nación Argentina sancionó en el año 2013 la Ley N° 26.858, la cual tiene por objeto "asegurar el derecho al acceso, deambulación y permanencia a lugares públicos y privados de acceso público y a los servicios de transporte público, en sus diversas modalidades, de toda persona con discapacidad, acompañada por un perro guía o de asistencia".

La provincia de Buenos Aires adhirió a la mencionada ley nacional mediante Ley N° 14964. Esta ley nacional a la cual la Provincia adhirió se centra exclusivamente en las "personas con discapacidad", pero no regula absolutamente nada en relación a otras personas que requieren o pueden requerir de la asistencia, acompañamiento, conducción, ayuda y/o auxilio de un perro de asistencia (por ejemplo: personas con una condición del espectro autista -CEA-, diabetes, epilepsia u otras enfermedades que no conlleven necesariamente una discapacidad).

Es decir, el presente proyecto amplía el abanico de destinatarios o sujetos beneficiarios.

Por otro lado, a diferencia de la ley nacional vigente, este proyecto coloca al perro de asistencia como un verdadero sujeto de derecho, protegiendo el adecuado nivel de bienestar del perro y excluyendo cualquiera de las actuaciones calificadas como maltrato animal. Esto, en la ley nacional, no se menciona.

El marco sancionatorio que propone la ley nacional, asimismo, establece que "quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados". Como puede advertirse, la regulación planteada, es insuficiente para el ejercicio y pleno goce de los derechos reconocidos en la mencionada ley nacional.

Sra. presidente, permanentemente se reportan denuncias y casos de personas usuarias de perros de asistencia que son discriminadas, simplemente, por ser usuarias de un perro de asistencia. Es por ello que el presente proyecto propone sanciones mucho más concretas y efectivas que la ley nacional, previendo multas y clausura a los infractores y, asimismo, medidas alternativas y socioeducativas (a fin de concientizar y que no sea meramente recaudatorio).

En la actualidad, es ya un hecho consumado la comprobación de las aptitudes de los perros de asistencia en orden a facilitar la autonomía de las personas con discapacidad, o con una condición del espectro autista, diabetes, epilepsia u otras enfermedades, colaborando así en la eliminación de las barreras a las que estas personas deben enfrentarse.

Estas consideraciones, entre otras, exhortan y reclaman que la provincia de Buenos Aires genere legislación propia, avalando lo ya normado por la Ley Nacional № 26.858, pero asimismo, regulando y protegiendo los derechos de todas y cada una de las personas que precisan o pueden precisar de la asistencia, acompañamiento, conducción, ayuda y/o auxilio de un perro de asistencia.

Por todo lo expuesto, solicito a mis pares acompañen con su voto la presente iniciativa.