Fundamentos de la

 

Ley 10526

 

 

 

Con fecha 28 de octubre de 1983 se sancionó el Decreto Ley 10075, cuya finalidad es llenar el vació existente respecto del funcionamiento de los establecimientos donde se ejerce la medicina veterinaria. A tal efecto prevé su habilitación por el Ministerio de Asuntos Agrarios, conforme los requisitos que establezca la reglamentación.

            También contempla la citada ley, la habilitación de los establecimientos de venta de zooterápicos y demás productos de uso en medicina veterinaria.

            Los fundamentos de dicha normativa, radican en la necesidad de tutelar la salud pública por una parte, ya que existen diversas y graves enfermedades de los animales transmisibles al hombre –zoonosis- que constituye un serio riesgo para la misma, como así también en detectar y reprimir el ejercicio ilegal de la profesión, ya que en forma permanente se dan casos de personas carentes de título profesional que atienden animales enfermos, diagnosticando y prescribiendo medicamentos, amparados en la ausencia de todo control de estos establecimientos.

            Al mismo tiempo, la normativa comentada permite regular las condiciones en que se ejerce la medicina veterinaria en los establecimientos aludidos, mediante la fijación de los requisitos mínimos de carácter edilicio, de equipamiento y funcionamiento que deben reunir.

            Finalmente, el mencionado instrumento legal establece como régimen aplicable a sus transgresiones, el contenido en el Decreto Ley de Faltas Agrarias 8785/77.

            Se propicia sustituir el Decreto Ley 10075 por un nuevo régimen, que contiene importantes modificaciones. Si bien la finalidad y fundamentos no varían, se introducen aspectos no contemplados por el Decreto Ley 10075 e innovaciones en lo que refiere al ejercicio de los atributos inherentes a la fiscalización.

            El artículo 2 del proyecto contiene la novedad de especificar, aunque no sea más que a título meramente enunciativo, cuales son los establecimientos donde se practican la medicina veterinaria alcanzados por la ley, consignando como tales los consultorios, clínicas, hospitales o sanatorios con internación de animales y todo otro establecimiento donde se ejercen actividades propias de la profesión veterinaria.

            El artículo 2 incorpora, a su vez, dos tipos de establecimientos no incluidos en el Decreto Ley 10075. Ellos son los depósitos, distribuidoras y/o droguerías que expendan vacunas, zooterápicos y demás productos de uso en medicina veterinaria, por una parte y los destinados a la venta de animales de ornato o compañía, por la otra.

            Entendiendo que esta inclusión es lógica, ya que la actividad de estos establecimientos, vinculada en forma directa al ejercicio de la medicina veterinaria, debe ser objeto de control por parte del Estado, en resguardo tanto de la sanidad de los animales como de la salud humana.

            El artículo 4 dispone que los establecimientos citados (depósitos, distribuidoras, droguerías y venta de animales de ornato o compañía) deberán contar con el asesoramiento técnico de un profesional veterinario. Esta medida se justifica respecto de los depósitos, distribuidoras y droguerías por la necesidad de controlar el mantenimiento en condiciones adecuadas de las vacunas y medicamentos que expenden, a fin de conservar el grado de aptitud y eficacia, obtenidos en su elaboración, impidiendo que se efectúe su venta en malas condiciones o con pérdida de su efectividad. La medida se corresponde, por otra parte, con la establecida en el orden nacional. También se justifica plenamente, con relación a los establecimientos de ventas de animales de ornato o compañía por la necesidad de controlar el estado sanitario de los mismos, evitando la difusión de enfermedades transmisibles al hombre (zoonosis).

            El artículo 5 del nuevo proyecto establece como régimen de faltas aplicables a sus transgresiones, el Decreto Ley de Faltas Agrarias 8785/77, disposiciones que hace extensiva a las normas que regulan la habilitación y funcionamiento de las casas de venta de productos veterinarios y la asesoría técnica de los mismos, contenidos en los artículos 68 a 83 del Decreto 1420/83, reglamentario de la Ley 9686, que regula la organización y funcionamiento del Colegio de veterinarios de la Provincia de Buenos Aires.

            Por el artículo 6 se delega en el Colegio de Veterinarios la realización de las inspecciones de los establecimientos donde se ejerce la medicina veterinaria (Art. 2) y de los dedicados a la venta de animales de ornato o compañía (Artículo 3, ap B) no así con relación a los establecimientos de venta de zooterápicos y demás productos de uso en medicina veterinaria y a los depósitos, distribuidoras y/o droguerías, cuya inspección será ejercida por el Ministerio de Asuntos Agrarios.

            Corresponde aclarar que la delegación a favor del Colegio, no alcanza la facultad de juzgar las transgresiones e imponer las penas, la que como prescribe el segundo párrafo del Art. 6 será competencia exclusiva de la autoridad de aplicación, vale decir, del Ministerio de Asuntos Agrarios.

            Finalmente, se faculta al Poder Ejecutivo, por el Art. 7, a establecer una tasa anual por la  habilitación y fiscalización de los establecimientos y a transferir el 30% de su producido al colegio de veterinarios como compensación por las erogaciones que le demanden las funciones de fiscalización que toma a su cargo.

            El artículo 8 dispone que será autoridad de aplicación de la ley, el Ministerio de Asuntos Agrarios.

            Por lo expuesto, Señores Diputados es que solicito su aprobación.