LEY 10766

 

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 10783 y 15078.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

ARTICULO 1.- (Texto según Ley 10783) Establécese un impuesto adicional de emergencia equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50) del Impuesto Inmobiliario correspondiente a 1988, actualizado por el coeficiente 30,1313 como máximo, aplicable a los inmuebles cuyas valuaciones al 1° de enero de 1988 superen los importes que para cada planta se indican a continuación:                        PLANTA                                                      VALUACIÓN MINIMA AL 1--8-88

 

 

                                                                                                                      A        

 

 

URBANO EDIFICADO                                                              244.517 

 

 

URBANO BALDIO                                                                       33.172

 

 

RURAL                                                                                         433.630

 

 

MEJORAS UBICADAS EN ZONA RURAL                            244.517 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2.- El adicional establecido en el artículo anterior deberá ser pagado en una cuota, en las condiciones y términos que la Dirección Provincial de Rentas establezca.

 

 

ARTICULO 3.- (Texto según Ley 10783) Decláranse exentas del pago del adicional establecido en el artículo 1°, las partidas declaradas en estado de desastre agropecuario y las incluidas en los regímenes de exenciones que para el Impuesto Inmobiliario establecen  el Código Fiscal y leyes especiales.

 

 

Las partidas comprendidas en el régimen de emergencia agropecuaria gozarán de iguales prórrogas que las establecidas por la aplicación de la Ley 10390 y sus modificatorias.

 

 

ARTICULO 4.- Establécese con carácter excepcional que los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos conforme a las pautas establecidas por el artículo 141 del Código Fiscal Ley 10.397 y sus modificatorias, deberán abonar juntamente con el anticipo cuyo vencimiento se operará en el mes de Julio de 1989 una suma equivalente a la que les corresponda abonar por el mismo período.

 

 

Quedan exentos de la presente obligación aquellos contribuyentes que no superen el límite de ingresos que establezca la Autoridad de Aplicación.

 

 

ARTICULO 5.- Incorpórese en el Decreto Ley 7.290/67 y sus modificatorias, como artículo 5° bis el siguiente texto:

 

 

 

 

 

"Artículo 5° bis Créase la Contribución Especial por Consumo de Energía Eléctrica, que será percibida en condiciones similares al Impuesto al Servicio de Electricidad, e integrada al fondo Especial de Desarrollo Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires.

 

 

La contribución Especial por Consumo de Energía Eléctrica será pagada por los usuarios industriales de la Dirección de la Energía de la Provincia de Buenos Aires no encuadrados en el cuadro tarifario aprobado por Decreto 809/84, en aquellos casos en los que la factura por servicios eléctricos resulten en un valor unitario inferior al pagado por esa Dirección al Despacho Unificado de Cargas.

 

 

El monto de dicha contribución será igual a la diferencia entre el total facturado mensual o bimestralmente por la Dirección de la Energía y el valor resultante de la aplicación de las tarifas establecidas por el Despacho Unificado de Cargas, al consumo realizado por el usuario durante el período facturado, con más un porcentaje que fijará el Poder Ejecutivo Provincial con un mínimo del cinco por ciento (5%) y un máximo de un treinta por ciento (30%)."

 

 

ARTICULO 6.-  Suspéndese por ciento ochenta (180) días la vigencia de los artículos 7º y 8° de la Ley 10.474.Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar a través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, las escalas y tarifas por servicio de agua corriente y cloacas, comunicando las mismas o sus modificaciones a la H. Legislatura.

 

 

ARTICULO 7.- Sustituyese el primer párrafo del artículo 10 del Decreto Ley 9.434/79 Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires por el siguiente:

 

 

"Artículo 10.- Además de lo previsto en el artículo 9° inciso b), el Banco podrá conceder a la Provincia, en una o varias partidas, como anticipo de la recaudación fiscal, hasta la suma igual al veinte por ciento (20%) de los recursos previstos en el Presupuesto Vigente para la Administración Central, excluidos los del uso del crédito.

 

 

El total de los anticipos no podrá exceder en ningún caso del veinte por ciento (20%) del saldo de la cartera de préstamos en australes, de la Sección Bancaria que registre el Banco en su último Balance mensual."

 

 

ARTICULO 8.- Autorízase al Poder Ejecutivo a concertar con el Banco de la Provincia de Buenos Aires una operación de crédito en moneda nacional por un importe equivalente a la deuda capital e intereses contraída con esta Institución a la fecha de sanción de la presente ley, en virtud de los anticipos de fondos que otorgara al Poder Ejecutivo por aplicación del artículo 10 del Decreto Ley 9.434/79.

 

 

Tal operación tendrá como finalidad refinanciar la deuda originada, tanto en los anticipos de fondos otorgados como los respectivos intereses devengados entre el 1° de enero de 1989 y la fecha de sanción de la presente ley.

 

 

ARTICULO 9.- Establécese que la operación de crédito prevista en el artículo anterior se efectuará en tres (3) cuotas iguales, anuales y consecutivas, la primera de las cuales tendrá vencimiento a los dos (2) años de la fecha de sanción de la presente Ley.

 

 

La determinación del importe de cada cuota se realizará con la previa actualización de los saldos del capital adeudado, utilizándose a tal efecto un índice de precios combinado, que pondere en igual proporción los índices de precios al Consumidor y mayorista Nivel General, elaborados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).

 

 

Las demás condiciones se pactarán conforme a las características del crédito y la situación de plaza.

 

 

Aféctase al pago de los servicios de la deuda, el producto total de los Impuestos Provinciales netos de la Coparticipación Municipal.

 

 

Para el cumplimiento de esta operación libérase al Banco de la Provincia de Buenos Aires de las limitaciones del Decreto Ley 9.434/79.ARTICULO 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias derivadas de los mayores recursos previstos ingresar como consecuencia de la aplicación de los artículos 1 al 6 de la presente Ley.

 

 

ARTICULO 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios de Acción Social, Salud y la Dirección General de Escuelas y Cultura, a realizar todas las acciones necesarias para atender, estrictamente los gastos relacionados con el funcionamiento de los Comedores Escolares, Comedores Sociales, así como la provisión en general de víveres, medicamentos, vestimentas y abrigos a la población de la Provincia.

 

 

Para el cumplimiento de las acciones anteriormente señaladas, exceptúanse las contrataciones que se realicen de las disposiciones contenidas en los Decretos-Leyes 7.764/71 (T.O. 1986), 7.543/69 (T.O. 1987) y 8.019/73 (T.O.1986).

 

 

Las precedentes excepciones tendrán vigencia por el término de noventa (90) días a contar de la fecha de promulgación de la presente.ARTICULO 12.- Sin perjuicio de la prioridad establecida en el artículo anterior, en los casos debidamente justificados y previa intervención del Ministerio de Economía, el Poder Ejecutivo queda autorizado a exceptuar de las normas legales citadas en el artículo anterior los trabajos, contrataciones y gastos que garanticen el normal cumplimiento de las funciones del Estado, excluyendo la contratación de obras públicas.

 

 

Esta excepción tendrá idéntica duración a la prevista en el artículo precedente.

 

 

ARTICULO 13.-  Sustitúyanse en la Ley 10.390 y sus modificatorias los artículos 5° y 6° y el inciso 2° apartado a) del artículo 10, por los siguientes:

 

 

"Artículo 5° Cuando un fenómeno afecte a un reducido número de explotaciones agropecuarias, la Comisión podrá proponer -previa verificación- la declaración de emergencia o desastre agropecuario con carácter individual, respecto de aquellos productores que resulten afectados en la proporción establecida en el artículo 8° incisos a) y b), respectivamente."

 

 

"Artículo 6 Los estados de emergencia y desastre agropecuario serán declarados por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial y las declaraciones de emergencia o desastre individual por Resolución del Ministerio de Asuntos Agrarios."

 

 

"Artículo 10.- Inciso 2°.- apartado a) Prorroga de vencimiento y el pago de los impuestos y las tasas provinciales que graven las zonas afectadas, cuyos vencimientos se operen durante el período de vigencia del estado de emergencia agropecuaria.

 

 

Las prórroga para el pago de los impuestos mencionados, tendrán un plazo de vencimiento de hasta ciento ochenta (180) días siguientes a aquel en que finalicen las mismas y serán reajustados de acuerdo a la variación operada en el índice de precios mayoristas agropecuarios elaborados por el INDEC reducida en un treinta por ciento (30%).

 

 

A tal efecto deberán tenerse en cuenta los índices correspondientes al mes anterior a las fechas de vencimiento de la obligación y el último anterior a la fecha del pago."

 

 

ARTICULO 14.- Incorpórase en la Ley 10.390 y sus modificatorias, como apartado d) del inciso 2°) del artículo 10, el siguiente texto:

 

 

"Artículo 10 Inciso 2) Apartado d) A los fines de acogerse a los beneficios de la Ley prórroga o exención los contribuyentes deberán acreditar la inexistencia de deudas exigibles."

 

 

ARTICULO 15.- Sustituyese el artículo 10 de la Ley 10.170, texto según la Ley 10.348, por el siguiente:

 

 

"Artículo 10 El beneficio que se otorga por la presente Ley será la desgravación de hasta el cien por ciento (100%) del Impuesto Inmobiliario rural y por un plazo máximo de cinco (5) años, pudiendo establecerse una escala decreciente de la desgravación dentro de ese lapso.

 

 

Los beneficiarios estarán obligados a ingresar en una cuenta bancaria a nombre del consorcio una suma equivalente al monto del Impuesto que les correspondería abonar y conforme a los respectivos vencimientos.

 

 

El incumplimiento de esta obligación faculta a la autoridad competente a ejercer las facultades previstas en el artículo 17 de esta ley."

 

 

ARTICULO 16.-  Sustituyese en la Ley 10.397 y sus modificatorias Código Fiscal, los artículos 9° bis, 128, el inciso p) del artículo 112 y el cuarto párrafo del artículo 141, por los siguientes:

 

 

"Artículo 9° bis Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía, podrá convenir con las Municipalidades de la Provincia, la ejecución de las tareas de verificación interna y fiscalización externa con las atribuciones que el artículo 32 de este Código otorga a la Autoridad de Aplicación, y las de exigir el cumplimiento de los deberes formales del Título VI, Libro Primero del presente ordenamiento.

 

 

Cuando los convenios comprendan la percepción de las obligaciones tributarias, la descentralización alcanzará también la facultad de obtener su cobro por vía de apremio, sin perjuicio de la supervisión y control del Fiscal de Estado según lo previsto por el artículo 6° del Decreto Ley 7.543/69 (T.O.1987)."

 

 

"Artículo 128 En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526, se considera ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo, en cada período.

 

 

La base imponible está constituida por la diferencia que resulta entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los intereses y actualizaciones pasivos.

 

 

Cuando se realicen operaciones exentas los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.

 

 

Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores, respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3º de la Ley Nacional 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2º, inciso a), del citado texto legal.

 

 

En las operaciones financieras que se realicen por plazos superiores a cuarenta y ocho (48) meses, las entidades pueden computar los intereses y actualizaciones activos y pasivos devengados incluyéndolos en la base imponible del anticipo correspondiente a la fecha en que se produce su exigibilidad.

 

 

En el caso de la actividad consistente en la compra venta de divisas desarrolladas por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina, se tomará como ingreso bruto la diferencia entre el precio de compra y el de venta".

 

 

"Artículo 112. Inciso p) Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes a la planta urbana edificada que reúnan los siguientes requisitos:

 

 

1)      Ser jubilado o pensionado el solicitante y/o su cónyuge.

 

 

2)      Ser el solicitante y/o su cónyuge propietario, usufructuario o poseedor de ese solo inmueble.

 

 

3)      Destinar el mismo exclusivamente a vivienda propia y permanente.

 

 

4)      No superar los ingresos mensuales de los beneficiarios, en conjunto, al momento de solicitar el beneficio, el monto de dos (2) sueldos correspondientes a la categoría 4 de la Administración Pública Provincia], según Ley 10.430.

 

 

 

 

 

En el supuesto de la pluralidad de obligados al pago, la exención sólo beneficiará a aquellos que reúnan los requisitos establecidos en los apartados 1 a 4 del párrafo anterior.

 

 

El resto de los obligados abonará la parte proporcional del impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad con lo establecido en el artículo 113."

 

 

"Artículo 141 (cuarto párrafo) Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final serán mensuales, con vencimiento dentro del mes siguiente o subsiguiente en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera."

 

 

ARTICULO 17.- Derógase a partir del 1° de enero de 1988 el artículo 5° de la ley 10732 Ley Impositiva para 1988 y a partir del 1°de enero de 1990 el inciso g) del artículo 177 de la ley 10.397 y sus modificatorias Código Fiscal.

 

 

ARTICULO 18.-  La sustitución del inciso p) del artículo 112 de la ley 10.397 y sus modificatorias Código Fiscal, regirá desde el 1° de enero de 1988.

 

 

ARTICULO 19.-  Autorízase al Ministerio de Economía por el término de ciento ochenta (180) días a suspender total o parcialmente, de las sumas que correspondan por cualquier concepto a los Municipios, las retenciones que deben efectuarse a dichos organismos en concepto de aportes y contribuciones a los Institutos de Previsión Social y de Obra Médico Asistencial, exceptuándose en tales casos a la Contaduría General de la Provincia del cumplimiento de lo establecido en los artículos 12 del Decreto Ley 9.650/ 80 y sus modificatorias y 14 de la Ley 6.982 y sus modificatorias.

 

 

ARTICULO 20.-  Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a emitir la "ORDEN DE COMPRA ALIMENTARIA BONAERENSE" hasta la suma de AUSTRALES QUINIENTOS MILLONES (A 500.000.000) destinado a aliviar las necesidades alimenticias más urgentes de la población de la Provincia.

 

 

El Poder Ejecutivo fijará la emisión, amortización, en su caso ajuste y demás condiciones del título.

 

 

Las pautas de distribución serán establecidas por la Comisión de Emergencia Provincial creada por el Poder Ejecutivo.

 

 

Aféctase al pago de los servicios de la deuda el producido total de los Impuestos Provinciales netos de la Coparticipación Municipal.

 

 

Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

 

 

ARTICULO 21.-  Sustituyese el artículo 283 bis (texto según Decreto-Ley 8.752/ 77), en el Decreto-Ley 6.769/58 y sus modificatorias (Ley Orgánica Municipal) por el siguiente:

 

 

 

 

 

"Artículo 283 bis: Los montos previstos en los artículos 133,138, 145, 151,152,159,191 y 223 serán actualizados de acuerdo con la variación del Indice de Precios Mayoristas Nivel General, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

 

 

El Ministerio de Gobierno realizará los cálculos correspondientes y comunicará a las Municipalidades los montos resultantes para su aplicación."

 

 

ARTICULO 22.- (Texto según Ley 15078) Créase la Tasa Provincial del Transporte, que deberá ser abonada anualmente por los transportadores de cargas generales y por los incluidos en las disposiciones de la Ley Orgánica del Transporte Público de Pasajeros (Decreto-Ley 16.378/57), y por los que se autoricen por disposiciones o convenios especiales a realizar transporte en jurisdicción provincial. El producido, ingresará a Rentas Generales.

 

 

ARTICULO 23.-  Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, a establecer los mecanismos de percepción de la Tasa Provincial del Transporte.

 

 

El monto a abonar anualmente por cada vehículo comprendido en el artículo anterior se fija en los siguientes valores:

 

 

 

 

 

A.Vehículos de pasajeros.

 

 

A.1.

 

 

Con capacidad hasta quince pasajeros sentados: el equivalente en Australes a 210 litros de gas-oil.

 

 

A.2.Con capacidad de 16 a 23 pasajeros sentados el equivalente en Australes a 275 litros de gas-oil.

 

 

A.3.Con capacidad de 23 a 32 pasajeros sentados: el equivalente en Australes a 335 litros de gas-oil.

 

 

A.4.Con capacidad de más de 32 pasajeros sentados: el equivalente en Australes a 400 litros de gas-oil.

 

 

B.Vehículos de carga.

 

 

B.1.Hasta 12.000 kg. de peso bruto: el equivalente en Australes a210 litros de gas-oil.

 

 

B.2.Hasta 16.000 kg. de peso bruto: el equivalente en Australes a 275 litros de gas-oil.

 

 

B.3.Hasta 20.000 kg. de peso bruto: el equivalente en Australes a 337 litros de gas-oil.

 

 

B.4.Más de 20.000 kg. de peso bruto: el equivalente en Australes a 400 litros de gas-oil.

 

 

C.Servicios fluviales.

 

 

C.1.Servicios de taxi: el equivalente en Australes a 210 litros de gas-oil.

 

 

C.2.Servicios regulares: el equivalente en Australes a 275 litros de gas-oil.

 

 

C.3.Servicios de excursión: el equivalente en Australes a 337 litros de gas-oil.

 

 

ARTICULO 24.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.