DEROGADA POR LEY 10753

 

LEY 10213

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Créase un régimen de remuneración a los depósitos bancarios de las municipalidades en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sujeto a las prescripciones de la presente ley.

 

ARTÍCULO 2.- La remuneración a que hace referencia el artículo anterior, será por mes calendario y consistirá en el pago de una renta sobre el monto neto positivo que resulte de la diferencia entre el saldo promedio de los depósitos y el de los préstamos de cada uno de los municipios, que se produzcan y efectivicen respectivamente a partir de la vigencia de esta ley.

Si el saldo promedio de los préstamos a otorgarse a alguna municipalidad por el régimen del artículo 32, inciso “C” de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires, fuera superior al saldo promedio de sus depósitos, el monto neto negativo devengará, a favor del Banco, una renta que se denominará  activa. Quedan excluidos del cálculo precedente los préstamos con tasa de interés pactada entre el Banco y los municipios.

 

ARTÍCULO 3.- Para determinar la renta de ambos supuestos, la tasa de interés que regirá se obtendrá aplicando análogo procedimiento al nombrado en el artículo 4 del convenio aprobado por la Ley 10.150, y la liquidación se efectuará conforme al artículo 3 del mismo.

 

ARTÍCULO 4.- Autorízase al Banco de la Provincia de Buenos Aires a pagar la renta derivada de este régimen, así como también a compensar en la liquidación que efectúe en virtud de lo establecido en el artículo anterior, el importe de las rentas activas.

 

ARTÍCULO 5.- A fin de regular adecuadamente la transición al régimen que establece esta ley, del fenecido 31 de diciembre de 1983, creado por Decreto-Ley 10.046/83 y el lapso comprendido entre ambos, se dispone:

 

a)      Autorízase al Banco de la Provincia de Buenos Aires a reconocer la retribución a que hace referencia el artículo 2, primera parte de la presente, a favor de las municipalidades que hayan tenido monto neto positivo de depósitos de acuerdo a la norma citada, desde el mes de marzo próximo pasado hasta la fecha de vigencia de la presente, capitalizándola mes a mes.

b)      Por esta única vez, y atento al régimen global que disponía el Decreto-Ley 10.046/83, en la liquidación de la remuneración aludida precedentemente el Banco compensará a prorrata, la venta activa que cobrará a las municipalidades que hayan tenido saldo negativo conforme el artículo 2, última parte de la presente, desde el mes de marzo próximo pasado hasta la fecha de vigencia de esta ley deduciéndola mes a mes.

 

La renta activa a favor del Banco que se devengue a partir de la vigencia de esta ley por los saldos netos negativos originados por préstamos efectivizados con anterioridad a la misma será abonada por cada municipalidad deudora.

En todos los casos la tasa será la establecida en el artículo 3.

 

ARTÍCULO 6.- La presente ley tendrá vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.