-DECRETO-LEY 7924/72
La Plata, 6 de septiembre de 1972.-
Visto la autorización del Gobierno Nacional concedida por el artículo 1, apartado 1.4 y el artículo 2, apartado 2.3. del Decreto 717 de 1971 y la política nacional 5 a) y 128, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9 del estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY
“Artículo 4.- No podrán ser miembros del Tribunal Fiscal de Apelación quienes se encuentren, en estado de quiebra o concursados civilmente o estuvieren inhibidos por deuda judicialmente exigible.
Los miembros de Tribunal no podrán ejercer el comercio, realizar actividades políticas o cualquier actividad profesional, salvo que se tratare de la defensa de los intereses personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos, ni desempeñar otro empleo a sueldo nacional o provincial, excepto la comisión de estudios y la docencia.
Su retribución será igual a la de los jueces de las cámaras de apelación del Poder Judicial de la Provincia.
El Presidente gozará, además, de un suplemento mensual equivalente al 10 % del sueldo.”
“Artículo 15.- El Tribunal tiene amplias facultades para impulsar el procedimiento, establecer la verdad de los hechos controvertidos y resolver el caso sin perjuicio de lo alegado por las partes.”
”Artículo 16.-
El
Tribunal deberá celebrar acuerdo los días que el mismo designe, por lo menos
una vez por semana. Podrá igualmente realizar acuerdos extraordinarios cuando
el presidente lo fijare, en los casos en que las circunstancias lo requieran.”
“Artículo 19.- Será período de feria para el Tribunal el mes de enero de cada año. Para la atención de los asuntos urgentes, durante dicho período, el presidente podrá designar el vocal que lo sustituye.”
“Artículo 20.-
Inciso g) Dictar las normas del procedimiento a seguir ante el Tribunal, que complemente las disposiciones del Código Fiscal y su decreto reglamentario, a fin de dar al proceso mayor seguridad, rapidez y eficacia.
Las mismas entrarán en vigencia después de su publicación en el Boletín Oficial.”
“Artículo 30.- Los miembros del Tribunal que se encontraren en el desempeño del cargo a la fecha de sanción de la presente ley, no estarán inhabilitados para el ejercicio de sus profesiones, salvo la actuación en procedimiento contenciosos o juicios contra el fisco provincial y no podrán conocer en las causas en que sean parte interesada las personas o entes con los que, en cualquier forma se encuentren vinculados profesionalmente. Para los que se encuentren en esta situación no regirá la equiparación de retribución determinada en el artículo 4, sino a partir del momento en que cada uno de ellos se incorpore al régimen de incompatibilidades establecido en el mismo.”
ARTICULO 2.- Agréguese como artículo nuevo a continuación del 32 de la Ley 7603, el siguiente:
“Artículo 33.- El mayor gasto emergente de lo establecido en los artículos 4 y 30 in fine, se entenderá con los créditos fijados por el presupuesto por la jurisdicción 4. Ministerio de Economía.”
ARTICULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial y archívese.