DECRETO 928/2007

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 525/2012

LA PLATA, 24 de mayo de 2007.

VISTO el Expediente Nº 2100-21554/07 por el cual la Subsecretaría de Gestión Tecnológica y Administrativa de la Secretaría General de la Gobernación propicia la modernización del Reglamento de Automotores y Embarcaciones Oficiales aprobado por Decreto Nº 5200/71 y su modificatorio Nº 1982/73, y

CONSIDERANDO:

Que como puede advertirse, habiendo transcurrido efectivamente casi cuatro décadas desde la implementación del reglamento aludido, cabe admitir su falta de adecuación a las necesidades y demandas operativas de la actual Administración Provincial;

Que en el marco de las Políticas de Modernización del Estado Provincial, que llevan implícito el objetivo estratégico de simplificar todos los procesos y procedimientos sobre los que se desarrollan y basan infinidad de acciones administrativas transversales y comunes a todas las jurisdicciones, cabe, para el caso tratado, avanzar hacia la actualización, adecuación y perfeccionamiento de las herramientas normativas en pro de la eficiencia y eficacia del régimen, aspectos imprescindibles en el modelo de gestión que este Gobierno ha impulsado en forma permanente;

Que dicho proceso propende además a la necesidad de reformular el accionar de los Organismos Públicos hacia una gestión que permita obtener resultados cuantificables, medibles y verificables;

Que en el sentido expuesto, se destacan como antecedentes por su relación e incidencia en la gestión contractual pública, el desarrollo formal y material de la Guía Única de Trámites de la Provincia de Buenos Aires (Decreto nº 184 del 18/02/03), los Convenios de Colaboración con empresas prestadoras del servicio de telecomunicaciones (Decreto nº 132 del 30/12/03), la Firma Electrónica (Decreto nº 919 del 13/05/04) y la habilitación, a muy corto plazo, de la obtención de comprobantes de pago desde la Guía Única de Trámites, a través de la Web Provincial;

Que sobre la base de tales herramientas, deviene necesario propiciar la actualización del Reglamento de Automotores y Embarcaciones Oficiales a fin de armonizarlo e integrarlo con las modificaciones e innovaciones ya implantadas;

Que hace a la responsabilidad del Estado regular los aspectos que propendan a la protección de los agentes públicos así como de la comunidad en general, por lo que se hace preciso establecer criterios rectores a los que deberán ajustarse tanto las Reparticiones y/u Organismos Gubernamentales como el personal que se desempeñe como chofer de la flota de vehículos y embarcaciones del Estado Provincial;

Que en ese entendimiento, y teniendo como marco de referencia el criterio establecido por la normativa nacional vigente, es que en particular se introduce en el nuevo Reglamento, la regulación de un descanso mínimo de doce (12) horas corridas entre la finalización de una jornada y el inicio de la siguiente, del que debe gozar todo agente que preste servicio como chofer;

Que asimismo se establecen con mayor claridad y precisión los derechos y deberes de los conductores, choferes, patrones y timoneles en función del mejor cumplimiento de sus tareas, así como de la atribución de responsabilidad que pudiera corresponderles ante el uso indebido, irresponsable o prohibido de los automotores y embarcaciones oficiales bajo su conducción y/o guarda;

Que en otro sentido y ya a los fines de agilizar los procedimientos administrativos, cabe disponer que las especificaciones técnicas para la adquisición de automotores y embarcaciones que rijan los procesos de adquisición y que son responsabilidad de las Juntas de Coordinación de Automotores y Embarcaciones Oficiales, sean definidas por esos organismos y difundidas en el sitio Web de la Provincia de Buenos Aires, al igual que sus posteriores actualizaciones o inclusiones, fueren éstas últimas por propia iniciativa o por requerimiento de otras reparticiones, se constituirán en tipificadoras y fuente de información para la toma de decisiones de todo el resto de los Organismos Provinciales;

Que en consecuencia, las Reparticiones oficiales podrán consultar a las Juntas y estás deberán expedirse sólo cuando el caso planteado no se encuentre especificado en el sitio Web de la Provincia de Buenos Aires, por lo que de corresponder, la respuesta se constituirá en una nueva tipificación que deberá incorporarse a la base de datos una vez que fuere aprobada por la Subsecretaría de Gestión Tecnológica y Administrativa de la Secretaría General de la Gobernación, en los términos del Artículo 14 del Reglamento de Contrataciones, dado por el Decreto Nº 3300/72 (TO 2004);

Que con el objeto de dinamizar la fuente de información, serán las referidas Juntas quienes detenten la competencia para mantener actualizada las Especificaciones Técnicas Básicas, previa autorización de la Subsecretaría de Gestión Tecnológica y Administrativa de la Secretaría General de la Gobernación;

Que conforme el Decreto Nº 1068/05 se establecieron las aplicaciones de la Marca del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, correspondiendo en consecuencia incorporar al presente Reglamento la guía de gráfica vehicular a ser utilizada en los vehículos y embarcaciones oficiales;

Que han tomado la intervención de su competencia la Asesoría General de Gobierno, la Contaduría General de la Provincia y la Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º. Aprobar el Reglamento de Automotores y Embarcaciones Oficiales, que como Anexo Único forma parte del presente, integrándolo también las “Normas generales de procedimiento para la provisión, afectación, tenencia y uso de los vehículos y embarcaciones provenientes de Convenio de Obra” y la “Guía de desarrollo de la Identidad Gráfica Vehicular”.

ARTÍCULO 2º. (Texto según Decreto 525/2012) Facultar a la Subsecretaría de Gestión y Logística de la Secretaría General de la Gobernación, para que apruebe, en los términos del artículo 14 del Reglamento de Contrataciones dado por Decreto Nº 3300/72 (T.O. 2004) modificado por el Decreto Nº 89/07, “Las Especificaciones Técnicas Básicas para la Adquisición de Automotores y Embarcaciones Oficiales” que elaboren y propongan las Juntas de Coordinación de Automotores y de Embarcaciones Oficiales, las que serán publicadas en el sitio Web de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3º. Derogar los Decretos Nº 5200/71, Nº 2299/72, Nº 1982/73, Nº 1345/77, Nº 1091/82, Nº 6015/85, Nº 1474/87, Nº 1508/91, Nº 2355/91, Nº 3940/91, Nº 3866/98, los Artículos 2º y 3º del Decreto Nº 18/99 y toda otra norma que se oponga al régimen establecido por el Artículo 1º del presente.

ARTÍCULO 4º. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

ARTÍCULO 5º. Registrar, notificar al Señor Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Florencio A. Randazzo                                                                   Felipe Solá

Ministro de Gobierno                                                                       Gobernador

ANEXO ÚNICO

REGLAMENTO DE AUTOMOTORES Y EMBARCACIONES OFICIALES

CAPÍTULO 1

Alcance

1.1 Se establece por el presente la reglamentación del uso, adquisición, mantenimiento, guarda y reemplazo de automotores y embarcaciones oficiales pertenecientes a la Provincia de Buenos Aires en el ámbito del Poder Ejecutivo, conforme los siguientes principios rectores:

1.1.1 Optimización de su empleo.

1.1.2 Control de uso y abastecimiento.

1.1.3 Uniformidad en la documentación.

1.1.4 Reglas para las inspecciones y verificaciones.

1.1.5 Política para el mantenimiento, adquisiciones y reemplazo de las unidades.

1.1.6 Obligatoriedad de patentamiento, matriculación y seguro.

1.1.7 Determinación de los servicios que deben prestar los automotores, las embarcaciones y su personal a cargo.

1.1.8 Organismo ejecutor y sus atribuciones.

1.1.9 Funciones de las Juntas Coordinadoras.

1.1.10 Administración centralizada de servicios con descentralización operativa.

1.1.11 Registro Central de automotores y embarcaciones.

1.1.12 Centralización de la titularidad.

1.1.13 Transparencia.

CAPÍTULO 2

Clasificación

2.1 A los fines de la presente reglamentación se entiende por:

2.1.1 Automotor: Todo vehículo terrestre que disponga de un sistema de tracción motriz propio y en especial, los destinados fundamentalmente al transporte de personas o cargas (automóvil, camión, camioneta, tractor para semiremolque, rural, jeep, furgón de reparto, ómnibus, microómnibus, colectivo, con sus respectivos remolques y acoplados, aun cuando no estuvieran carrozados, maquinaria agrícola -incluidos tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todos aquellos que se autopropulsen-, motos, motovehículos, ciclomotores y/o demás que cumplan funciones de transporte de personas y cosas).

2.1.2 Embarcación: Toda construcción regular flotante por su capacidad interna que deba utilizar las vías acuáticas para trasladarse de un lugar a otro y sea capaz de conducir, levantar o transbordar personas o cosas.

2.3 Los automotores y embarcaciones oficiales se clasifican conforme las siguientes categorías:

2.3.1 Categoría “A”: Los/las destinados/as al servicio del Gobernador, Ministros y Secretarios del Poder Ejecutivo y Titulares de los Organismos de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de Asesoría General de Gobierno y de Organismos Descentralizados y Autárquicos con rango equivalente a Ministro.

2.3.2 Categoría “B”: Los/las asignados/as al servicio de los Subsecretarios, Directores Provinciales o rango equivalente.

2.3.3 Categoría “C”: Servicios Generales: Los/las que se utilizan para atender el giro operativo normal y habitual de la gestión pública de las respectivas unidades orgánicas, con independencia del agente o funcionario público que la utilice o tenga bajo su uso, guarda o cargo.

2.3.4 Categoría “D”: Servicios Especiales: Los/las que cumplen una tarea específica (Ambulancias, Autobombas, Patrulleros Policiales, Transportes Escolares, Vehículos No Identificables -en razón de sus funciones de seguridad-, Transportes de detenidos y de Menores, etc.).

CAPÍTULO 3

Registro, identificación y afectación

3.1 Todos los automotores y las embarcaciones oficiales se inscribirán en los registros nacionales pertinentes a nombre del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, salvo en los casos en que la inscripción corresponda efectuarse a nombre de organismos que tengan autonomía legal y deban actuar por sí mismos como sujetos titulares de dominio.

3.2 Registro Central - La Secretaría General de la Gobernación llevará a través de la Dirección Provincial de Automotores y Embarcaciones Oficiales (D.A.E.O.), el Registro Central de los Automotores y Embarcaciones Oficiales el cual asentará toda información referente a las unidades, inscripción, modificación y/o transferencia.

3.3 Registro Jurisdiccional - Cada jurisdicción llevará su propio Registro de Automotores y Embarcaciones, con aquellos/as que se encuentren a su cargo.

3.4 Registro Patrimonial General - La Contaduría General de la Provincia tiene a su cargo el Registro Patrimonial General de los Automotores y Embarcaciones Oficiales, en el cual asienta toda información de tal naturaleza, así como asigna a cada unidad un número de identificación permanente, el que se mantendrá aun cuando la misma haya sido eliminada del servicio, por lo que esa identificación no podrá ser reutilizada.

3.5 Marca Institucional - Respecto de las particularidades identificatorias de los vehículos oficiales, las mismas deberán ajustarse a las especificaciones que como Guía de desarrollo de la Identidad Gráfica Vehicular, forma parte del presente.

3.6 Afectación por Tiempo Determinado - La afectación por un tiempo determinado de una unidad a una Jurisdicción distinta a la de origen, será comunicada a la D.A.E.O. a los fines de su toma de conocimiento.

3.7 Transferencia Dentro del Poder Ejecutivo - La reasignación de unidades de un organismo a otro del Poder Ejecutivo, será efectivizada por Resolución del titular del organismo cedente con intervención de la D.A.E.O. y de la Contaduría General de la Provincia, conservando la unidad el número de identificación original.

3.8 Bajas - Aquellas unidades que por su estado o modelo resulten de mantenimiento antieconómico, previa inspección y expedición por parte de la D.A.E.O., deberán ser dadas de baja e incorporadas como elemento fuera de uso o rezago, de conformidad con la normativa vigente en la materia.

3.9 Transferencias Definitivas Fuera del Ámbito del Poder Ejecutivo - Se regirán de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley de Contabilidad y demás normas establecidas sobre la materia. Se procederá también a la cancelación de la póliza de seguro así como a la baja de los Registros Central y Jurisdiccional. Sin perjuicio de lo expuesto, cuando las transferencias definitivas, ventas y donaciones se realicen en favor de terceros, se deberá proceder, además, a la baja del Registro Patrimonial.

3.10 Las Municipalidades, dependencias nacionales o de otras provincias, Sociedades de Bomberos Voluntarios y/u otras Entidades de Bien Público a las cuales se les transfieran vehículos a título de donación, deberán concretar la transferencia de dominio a su nombre, en el plazo máximo de noventa (90) días corridos contados desde la fecha de entrega del vehículo y su documentación, lo que deberán notificar a la D.A.E.O. por medio fehaciente.

Si en el plazo indicado, la D.A.E.O. no recibiera notificación alguna, procederá a denunciar por ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales del Automotor y Créditos Prendarios y/o Registro de Radicación del Automotor, así como por ante la Dirección General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, el correspondiente cambio de titularidad.

3.11 La provisión, afectación, tenencia y uso de todo vehículo proveniente de “Convenio de Obra”, se regirá por las Normas Generales de Procedimiento que integran este Anexo Único hasta tanto ingresen al patrimonio provincial.

3.12 Establécense las siguientes normas para la utilización de Chapa-Patentes y Matrícula:

3.12.1 Automotores: Utilizarán las placas de identificación alfa numéricas que otorga el Registro Nacional del Automotor y Créditos Prendarios, y sus complementarias de uso obligatorio.

3.12.2 Embarcaciones: Utilizarán la matrícula otorgada por la Prefectura Naval Argentina.

3.12.3 Motovehículos, Maquinarias Agrícolas, Viales y otras - Utilizarán las placas de identificación regulares y, de ser necesarias, las complementarias que otorga el Registro Nacional del Automotor y Créditos Prendarios u otros organismos con competencia en la materia.

CAPÍTULO 4

Responsabilidades de las Oficinas descentralizadas. Uso Debido. Uso Responsable. Autorizaciones. Prohibiciones. Abastecimiento de Combustibles. Accidentes. Seguros. Sumarios

4.1 Será responsabilidad del jefe y/o encargado de la flota automotor y/o de embarcaciones oficiales de las diferentes dependencias, llevar a cabo las siguientes acciones:

4.1.1 Verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas al efecto del alistamiento de las unidades, antes, durante y después de su puesta en servicio.

4.1.2 Realizar el mantenimiento, conservación y reparaciones de las unidades conforme las normas de fábrica y directivas de la D.A.E.O. y llevar el pertinente registro interno de cada unidad.

4.1.3 Prever la guarda de las unidades (terrestres o náuticas) en recintos oficiales, seguros y preferentemente en locales cubiertos, salvo que por razones de mejor servicio, se autorice excepcionalmente por la autoridad jurisdiccional competente (Director General o cargo equivalente) a hacerlo en un lugar distinto, inspeccionando los mismos, tanto fijos o transitorios, con personal de esa Jurisdicción, a los efectos de que cumplimenten con los elementos de seguridad necesarios para casos de siniestro, preservando de esta manera el patrimonio provincial.

4.1.4 Programar y registrar la logística del movimiento diario de las unidades, mediante hojas de ruta o libros habilitados y rubricados para una mejor operatividad de la flota a su cargo.

4.1.5 Instalar accesorios de uso corriente y aquellos que mejoren las cualidades técnicas del vehículo, siempre y cuando no modifiquen la estructura portante y sirvan para aumentar la estabilidad y seguridad de los mismos o los de uso específicos u obligatorios como ser: balizas, sirenas, blindajes, etc. Para el caso de las embarcaciones el equipo e instrumental se ajustará a la reglamentación marítima vigente.

4.1.6 Tener a su cargo la disposición del plantel de choferes y/o conductores afectados a su dependencia, debiéndose registrar diariamente las novedades de los servicios, pudiendo exceptuarse los asignados a los automotores de las Categorías A) y B), como así también, los correspondientes a la Categoría D) denominados “no identificables”. Cada jurisdicción deberá informar periódicamente a la D.A.E.O. su nómina de choferes y/o conductores.

4.1.7 (Texto según Decreto 525/2012) Asignar las tarjetas de combustibles Bapro-Copres a cada unidad afectada a un servicio, previa intervención de la Secretaría General de la Gobernación. Establecer que la emisión y asignación de tarjetas magnéticas nominadas, en los términos del artículo 3º del Decreto Nº 2918/04, deberá efectuarse previa intervención de la Secretaría General de la Gobernación.

4.1.8 Comunicar a la D.A.E.O. todo accidente y/o siniestro dentro de las setenta y dos (72) horas hábiles de acaecido el mismo.

4.1.9 Confeccionar los legajos correspondientes a las unidades a su cargo, los que contendrán los partes de accidentes, póliza de seguro y demás documentación que establezca la D.A.E.O.

4.1.10 Atender los auxilios mecánicos de emergencia y los traslados de vehículos con las grúas que posea cada dependencia.

4.1.11 Priorizar el mantenimiento y reparaciones de los vehículos y embarcaciones clasificados en la Categoría D), de acuerdo a la importancia y complejidad de las funciones que cumplan.

4.2 Uso Debido - Entiéndese por Uso Debido de los vehículos y embarcaciones oficiales a su estricta afectación al destino fijado para cada una de las categorías definidas en el Artículo 3º del presente Reglamento, aún aquellos que sean cedidos por convenios especiales.

4.2.1 Defínese como Uso Responsable por parte de los conductores, choferes, patrones y timoneles, al que comprende e impone:

4.2.1. a) Utilizar todos los vehículos oficiales exclusivamente para la atención de asuntos gubernamentales previstos como uso debido.

4.2.1. b) Acreditar su idoneidad mediante la presentación de la licencia habilitante, donde conste el tipo de categoría para conducir, otorgada por autoridad competente.

4.2.1. c) Mantener todas las Leyendas Identificatorias correspondientes a las Categorías C) y D) en buen estado, conforme la normativa vigente en la materia.

4.2.1. d) Verificar el estado de conservación de las chapas patentes y en el supuesto de pérdida o sustracción, efectuar la denuncia ante la Autoridad que corresponda/Prefectura Naval de la Jurisdicción pertinente, solicitar copia certificada de la misma e informar en forma urgente y escrita a la oficina con competencia jurisdiccional en la cual esté afectada la unidad, la que informará a la D.A.E.O. y ésta tramitará su reposición por ante la autoridad competente.

4.2.1. e) Alistar el vehículo, atender el abastecimiento y control de combustible, lubricantes, luces, sistemas de seguridad, y en general, todo lo conducente a la adecuada conservación vehicular.

4.2.1. f) Mantener y solicitar, de ser necesario, la reparación de la unidad, así como abstenerse de reparar el vehículo oficial por sí o por interpósita persona cuando ésta no se encuentre específicamente habilitada a tal efecto.

4.2.1. g) Cumplimentar los descansos intermedios durante el transcurso de las jornadas de trabajo, debiendo mediar entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra una pausa no inferior a doce (12) horas.

4.2.1. h) Guardar los automotores en recintos oficiales o amarrar las embarcaciones en lugares designados al efecto, una vez finalizadas las tareas diarias, salvo que por razones de mejor servicio se autorice por parte de la Autoridad Jurisdiccional Competente (con nivel no inferior a Director General o cargo equivalente) a la cual se encuentre afectada la misma, a hacerlo en un lugar distinto.

4.2.1. i) Priorizar el mantenimiento y reparaciones de los vehículos y embarcaciones clasificados en la categoría “D” del Artículo 3º del presente, conforme la importancia de las funciones que cumplan.

 

4.3 Prohibiciones - Los conductores, choferes, patrones y timoneles o quienes hagan sus veces, tienen expresamente prohibido:

4.3.1 Utilizar los vehículos o embarcaciones oficiales para un destino distinto del legalmente previsto.

4.3.2 Conducir cualquier unidad con la licencia vencida o sin autorización, siendo personalmente responsables de las consecuencias de cualquier tipo que pudiere generar el incumplimiento de tal circunstancia.

4.3.3 Transportar personas a título benévolo en los vehículos y embarcaciones oficiales, con la excepción de los docentes de escuelas rurales o ribereñas cuando estos soliciten al borde del camino tal colaboración de manera inequívoca, o bien cuando las circunstancias particulares del caso ameriten proceder de tal manera en virtud de atender al auxilio de personas, entre otros casos que, interpretados razonable y restrictivamente corresponda proceder de igual manera.

4.4 Combustibles y Lubricantes - Su abastecimiento se efectuará a través del Sistema Bapro Copres establecido por el Decreto Nº 2918/04 o el que pudiere sustituirlo en el futuro.

4.5 Accidentes de Tránsito - Cuando los gastos de reparación provinieren de un accidente de tránsito y el siniestro estuviere cubierto por la póliza de seguro respectiva o el gasto de reparación del daño propio generado no supere el monto establecido en el Artículo 80, Inciso 3, apartado b) del Reglamento de Contrataciones (Decreto 3300/72 y modificatorios. T.O. 2004) y siempre que no se hubieren generado lesiones en persona alguna y distinta de la del conductor, se prescindirá de la instrucción de sumario administrativo, excepto que los hechos del caso permitan presumir prima facie, la existencia de culpa grave o dolo de parte del responsable de la conducción, mantenimiento o guarda del vehículo o embarcación oficial.

Los conductores, choferes, patrones, timoneles o guardianes que en razón del uso debido de los vehículos y embarcaciones oficiales generaren daños a las mismas y/o a terceros en virtud de algún siniestro, quedan eximidos del pago de aquellos, los que serán atendidos con los recursos propios de cada jurisdicción.

Asimismo, cuando los gastos que ocasionen el mantenimiento y reparación de los automotores o embarcaciones oficiales provengan de su uso prohibido o indebido, se le dará intervención a la Contaduría General de la Provincia, en los términos del artículo 70 del Decreto-Ley de Contabilidad, sin perjuicio de toda otra sanción administrativa de carácter disciplinario que pudiera derivar del sumario que se ordene por tal razón.

4.6 Seguros - Las pólizas de seguros que se tomen para la cobertura asegurable de los automotores y embarcaciones oficiales, serán contratadas con Provincia Seguros S.A., conforme lo previsto por el Decreto Nº 785/04 o aquella norma que pudiere sustituirlo en el futuro, debiendo cubrir como mínimo la responsabilidad civil derivada de todo daño ocurrido en, por o con los vehículos oficiales.

Para el caso de siniestro, el conductor, chofer, patrón, timonel o guardián de la unidad deberá efectuar la pertinente denuncia ante la Autoridad que corresponda y poner en inmediato conocimiento tanto a la D.A.E.O. como a la Autoridad Jurisdiccional donde se halle afectada la unidad, la cual denunciará el hecho ante el asegurador y, de corresponder, iniciará sumario administrativo.

CAPÍTULO 5

De la Administración

5.1 La Dirección Provincial de Automotores y Embarcaciones Oficiales (D.A.E.O.) es el Organismo Ejecutor y Coordinador del presente Reglamento.

La D.A.E.O. se encuentra facultada para:

5.1.1 Receptar las sugerencias de las distintas jurisdicciones para la adquisición de automotores y embarcaciones, como así también de motovehículos y maquinarias, las que serán sometidas al estudio de la Junta de Coordinación que corresponda, las cuales se expedirán sobre sus especificaciones técnicas básicas.

5.1.2 Receptar de las jurisdicciones, la información referente a los automotores y embarcaciones considerados fuera de uso y proponer a la Secretaría General de la Gobernación, su destino final.

5.1.3 Receptar de las jurisdicciones copia de los actos administrativos relacionados con los vehículos, embarcaciones y sus conductores, choferes, en relación al objeto del presente Reglamento (como por ejemplo: cambio de destino, comodato, leasing, transferencias, donaciones, contrato de obra, apertura y resolución de sumarios, etc.)

5.1.4 Velar por la realización de los trabajos de mantenimiento y reparaciones necesarias para asegurar el normal funcionamiento de todas las unidades y su permanente disponibilidad para el servicio.

5.1.5 Confeccionar un legajo por cada unidad, el que contará con el título de propiedad, póliza de seguro y demás documentación que se considere necesaria. Para el caso de las Embarcaciones contendrá además, matrícula y los certificados de inspección de Prefectura Naval Argentina.

5.1.6 Controlar el desempeño de los conductores a su cargo y procurar su capacitación técnica a fin de instruir sobre conocimientos mínimos indispensables para salvar eventualidades de emergencia. Idéntico procedimiento llevarán a cabo las distintas jurisdicciones u organismos respecto de sus conductores, choferes, patrones y tripulantes.

5.1.7 Establecer y controlar el cumplimiento de estándares específicos de conducción de automotores y embarcaciones, toda vez que ello potencie la protección del interés general.

5.1.8 Solicitar el retiro transitorio o permanente del conductor o patrón y, en caso de corresponder, promover el sumario administrativo pertinente en caso de reiteración de accidentes, manifiesta disminución física o psíquica por causa de enfermedad o edad, transgresiones a la presente reglamentación, indisciplina o negligencia en el cumplimiento de sus funciones.

5.1.9 Proponer, ejercer, desarrollar, mantener, vigilar y agilizar todas las medidas de fiscalización que este Reglamento prescribe y las que estime conveniente adoptar en el caso.

5.1.10 Llevar el Registro Central y su modalidad y en coordinación con los Registros Jurisdiccionales

5.1.11 Aprobar ad referéndum de la Secretaría General de la Gobernación, el Plan Anual de Equipamiento Automotriz y Embarcaciones Oficiales.

5.1.12 Gestionar ante el Registro Nacional del Automotor y Créditos Prendarios y Prefectura Naval Argentina, todo lo concerniente al registro, matriculación, patentamiento, reposición de chapas, cambio de motor, y estructura de las unidades debiendo, en todos los casos, mantener actualizados los respectivos legajos, entregando la documentación necesaria al responsable del parque vehicular o náutico para que se le facilite al chofer o patrón de la unidad para su circulación, la cual podrá consistir en copias certificadas por autoridad competente de la titularidad estatal bonaerense sobre la unidad en cuestión.

5.1.13 Promover la actividad de las Juntas de Coordinación de Automotores y Embarcaciones Oficiales.

5.1.14 Tomar vista de todas las actuaciones administrativas relacionadas con irregularidades presuntas o comprobadas, en materia de automotores y embarcaciones.

5.1.15 Disponer en casos extraordinarios o de emergencia, de acuerdo con las instrucciones que reciba de las autoridades provinciales, la inmediata afectación de vehículos.

5.1.16 Separar del servicio toda unidad que en razón de los gastos que demande su mantenimiento, resulte antieconómica para el Erario Provincial.

5.1.17 Entender en toda adaptación y/o modificación estructural de los vehículos o embarcaciones oficiales cuando la atención de circunstancias particulares así lo exijan.

5.1.18 Verificar que la reparación de las unidades se realice en talleres especializados y/o pertenecientes a las agencias oficiales y que los repuestos que se incorporen a las unidades, sean originales.

5.1.19 Inspeccionar por personal técnico y a solicitud de las jurisdicciones, las reparaciones que se consideren relevantes por su magnitud, previo a la ejecución de las mismas.

5.1.20 Establecer el color blanco base para las unidades comprendidas en las categorías C) y D), así como los comprendidos en el Decreto Nº 1068/05, excepto para los vehículos o embarcaciones “no identificables” en razón de sus específicas funciones de seguridad.

5.1.21 Establecer la documentación necesaria para el control del uso, mantenimiento y administración de las unidades.

5.1.22 Autorizar excepcionalmente la conducción de vehículos oficiales por parte de otros agentes o funcionarios a los habitualmente designados al efecto, quienes deberán cumplimentar todos y cada uno de los requisitos establecidos para aquellos por el presente Reglamento.

5.1.23 Intervenir en toda entrega de unidades nuevas que se efectúen en dependencias del Poder Ejecutivo y receptar de las mismas una copia de las órdenes de compra correspondientes.

5.1.24 Incorporar a su/s Registro/s los vehículos y embarcaciones provenientes de comodato, leasing, etc., que ingresen al patrimonio del Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO 6

Juntas de Coordinación de Automotores y Embarcaciones Oficiales

6.1 Las Juntas de Coordinación de Automotores y Embarcaciones Oficiales, estarán presididas por el Director Provincial de la D.A.E.O. e integradas por los funcionarios que tengan a su cargo la administración de los parques vehiculares y de embarcaciones oficiales de cada jurisdicción del Poder Ejecutivo Provincial.

6.1.1 Incorporación de otros funcionarios - El Director Provincial de la D.A.E.O., en su Carácter de Presidente de cada Junta, podrá incorporar a las mismas aquellos funcionarios que considere convenientes para atender al mejor asesoramiento, exposición de proyectos, planos, estudios, etc., así como requerir la asistencia externa necesaria para resolver la/s cuestión/es que ameriten su tratamiento.

6.1.2 Funciones

6.1.2.a) Definirán las especificaciones necesarias para la adquisición de automotores y embarcaciones las que, previamente autorizadas por Resolución de la Secretaría General de la Gobernación, integrarán las especificaciones técnicas básicas de los Pliegos Tipo para cada segmento que, aprobados por el Poder Ejecutivo, rijan para la adquisición de automotores y embarcaciones. Cuando se deban incorporar nuevas especificaciones, las mismas podrán ser solicitadas por la jurisdicción que las requiera, o bien podrán ser realizadas oficiosamente por las respectivas Juntas de Coordinación de Automotores y/o de Embarcaciones Oficiales.

6.1.2.b) Propondrán a la Secretaría General de la Gobernación ante nuevos requerimientos de Automotores y Embarcaciones Oficiales no categorizados, tipificados o especificados, sus incorporaciones a las categorías y tipos determinados por el Artículo 3º del presente Reglamento y determinarán las Especificaciones Técnicas correspondientes.

6.1.2. c) Emitirán, en forma obligatoria, su opinión en todo asunto relacionado con la adquisición de unidades cuyas características técnicas por su particularidad, no se encuentren en el Pliego Tipo.

6.1.2. d) Proporcionarán asesoramiento técnico sobre las características, tipo y especificaciones adecuadas y aconsejables para la índole de tareas a cumplir y las zonas donde se destinen. Las actuaciones, en las que no haya intervenido la Junta, se considerarán nulas.

6.1.2. e) Propondrán las medidas de control que las circunstancias y la experiencia aconsejen.

6.1.2. f) Propiciarán, cuando fuere necesario, modificaciones al presente Reglamento.

6.1.2. g) Decidirán en materia de justiprecio para la venta, entrega como parte de pago de automotores y embarcaciones (respectivamente) e intervendrán y dictaminarán, en todos aquellos casos en que este Reglamento lo establezca.

6.1.2. h) Intervendrán y se expedirán técnica y reglamentariamente en las actuaciones administrativas que origine cada jurisdicción del Poder Ejecutivo Provincial, en relación con el uso, la adquisición, venta o entrega como parte de pago de automotores y embarcaciones.

6.1.3 Carácter Técnico de sus opiniones: Dado el carácter técnico de las opiniones de las Juntas de Coordinación de Automotores y Embarcaciones Oficiales, sólo podrán ser desatendidas por estricta decisión fundada del funcionario responsable de la gestión.

6.1.4 Designación de Secretarios - La D.A.E.O. designará un Secretario para cada una de las Juntas de Coordinación precitadas, quienes sin perjuicio de sus propias tareas específicas, tendrán a su cargo la conducción administrativa de cada una de ellas.

6.1.5 Funcionamiento interno - Los funcionarios a cargo de las flotas vehiculares y náuticas de cada jurisdicción u organismo, representarán con su opinión y voto, al o a los Organismo/s que le/s hubieran confiado tal función.

Las cuestiones sometidas a consideración de las Juntas se resolverán por simple mayoría. De toda reunión se labrará acta con el resumen de lo actuado, consignándose también las opiniones en desacuerdo.

6.1.6 Resoluciones - Las decisiones adoptadas por las Juntas, serán notificadas a todas las jurisdicciones e incorporadas a la página Web provincial y al SINBA. La D.A.E.O. informará a la Secretaria General de la Gobernación.

6.1.7 Las Juntas de Coordinación dictarán sus respectivas normas de funcionamiento interno.

CAPÍTULO 7

Normas Generales

7.1 La Contaduría General de la Provincia y sus Delegaciones no darán curso a actuación alguna de compra de unidades automotores y/o embarcaciones que no respondan a las tipificaciones y especificaciones determinadas por las respectivas Juntas en la forma prevista en Capítulo 6 del presente Reglamento.

ANEXO A

NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO PARA LA PROVISION, AFECTACION, TENENCIA Y USO DE LOS VEHICULOS Y EMBARCACIONES PROVENIENTES DE “CONVENIOS DE OBRA”

1. Todas las reparticiones que posean vehículos y/o embarcaciones provenientes de convenio de obra, ya sea con carácter transitorio hasta la finalización de la obra o por provisión definitiva al patrimonio del estado, remitirán a la Dirección Provincial de Automotores y Embarcaciones Oficiales (D.A.E.O.), un listado con detalle completo de los mismos, acompañando copia de los respectivos contratos suscriptos.

2. Todas las actuaciones mediante las cuales se requiera la afectación temporaria o definitiva de automotores o embarcaciones por “convenio de obra”, dispondrán la remisión -previo al acto licitario- de un ejemplar del contrato a suscribir a la D.A.E.O. para la conformidad o determinación, en su caso, de las especificaciones técnicas de los vehículos y/o embarcaciones a utilizar, con intervención de la Junta de Coordinación de Automotores/Embarcaciones Oficiales, según corresponda.

3. En el acto de recepción de automotores o embarcaciones provistos por las empresas adjudicatarias de los convenios de obra se dará intervención a la D.A.E.O., labrándose un acta-inventario sobre el estado de cada unidad, en la que además constará los datos identificatorios, equipos accesorios, herramientas, compañía aseguradora y número de póliza, entre otros.

4. La D.A.E.O. tendrá a su cargo la registración actualizada de todas las unidades incorporadas al servicio oficial por convenio, con las correspondientes constancias de su afectación, uso y destino. A cada automotor, embarcación o cualquier otro vehículo se le asignara un número correlativo de registro interno según corresponda.

5. Inmediatamente de incorporado un vehículo terrestre o fluvial al servicio, la repartición contratante dispondrá la colocación de leyendas identificatorias externas conforme lo dispuesto por el Decreto Nº 1068/05 a excepción del color, el que podrá ser mantenido en su tono original si a juicio de la D.A.E.O existieren razones de economía fiscal que lo aconsejaren más conveniente.

6. La guarda de automotores, embarcaciones y todo otro vehículo terrestre o fluvial bajo “convenio de obra” se efectuará en recintos oficiales. Las autorizaciones para su guarda en locales o domicilios particulares solamente serán acordadas por excepción cuando medien razones justificadas y con intervención de la D.A.E.O., que deberá ser informada de los nombres y apellidos de los agentes a cargo de cada automotor y de las dependencias responsables de su administración y control.

7. Se utilizarán exclusivamente para el servicio oficial en tareas relacionadas con la inspección de obra, prohibiéndose su afectación para otros fines a no ser que una vez finalizada/s la/s obra/s convenida/s quede/n incorporada/s definitivamente al patrimonio del Poder Ejecutivo Bonaerense.

8. Se faculta a la D.A.E.O. para efectuar periódicas verificaciones e inspecciones para controlar el cumplimiento de lo dispuesto en los convenios de obra. En cuanto a las unidades que a la fecha de la publicación del presente reglamento se encuentran en servicio con asiento en La Plata y alrededores deberán ser presentadas en la citada Dirección para proceder a su verificación y confección de las respectivas actas de estado. Las afectadas a zonas alejadas podrán ser inspeccionadas por agentes de la D.A.E.O. en su lugar de residencia.

9. Todo accidente en que intervengan vehículos y/o embarcaciones bajo convenio de obra será comunicado a la D.A.E.O. dentro de las 72 horas de producido, remitiendo copia de la denuncia al ente asegurador.

10. Cumplido el término estipulado en el acto contractual para la afectación de automotores y/o embarcaciones con carácter temporario en el acto de devolución a la Empresa intervendrá la D.A.E.O.

11. Los vehículos y/o embarcaciones que por convenio quedan transferidas al patrimonio del Estado, serán puestos a disposición de la Secretaria General de la Gobernación, entregándolos a tal efecto a la D.A.E.O. como depositaria.

12. Facúltase a la D.A.E.O. para recabar todos los antecedentes e información que considere necesarios para preparar los registros y proponer a la Secretaria General de la Gobernación el plan de trabajo a realizar para coordinar y ejecutar lo dispuesto precedentemente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Gráfica Vehícular > Sistema

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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