DECRETO 4599/93
VISTO los artículos 107 de
CONSIDERANDO:
Que si bien las leyes y decretos
dictados en la órbita provincial reciben adecuada publicidad a través del
Boletín Oficial editado en esta Jurisdicción, no ocurre lo mismo con los
tratados, convenios y acuerdos interprovinciales e interjurisdiccionales
de los que es parte
Que, en efecto, salvo la
publicidad otorgada a
Que la situación expuesta, amén de quebrantar lo legislado en los artículos 1, 2 y 20 del Código Civil, colisiona con los principios constitucionales de publicidad, razonabilidad y legalidad, por lo que urge solucionar la falencia apuntada;
Que similar situación en el plexo
jurídico nacional poco tiempo atrás determinó que fuera sancionada
Que sin perjuicio de llevar a cabo la tarea propuesta por los considerandos que preceden, resulta igualmente necesario instrumentar un sistema de registro de los acuerdos interjurisdiccionales con la finalidad de unificar la dispersa información de esta importante fuente del derecho público argentino;
Que este Estado, mediante Decreto
número 4193/84 incorporó a las Misiones y Funciones de
Que asimismo varias Provincias hermanas han iniciado el camino de instruir procedimientos y registros, con el necesario objetivo de lograr la publicidad y auditoría de la actividad convencional interprovincial e interjurisdiccional (vgr. Decreto1767/84 de Santa Fe);
Que, por otra parte, la
incorporación de previsiones concernientes a los convenios interjurisdiccionales
internos para complementar las disposiciones constitucionales locales y dar un
marco más adecuado al cumplimiento de los artículos 104 y 107 de
Que el Decreto 3446/84, haciendo mérito de las recomendaciones del simposio de referencia, confió a una comisión de juristas, la redacción de un anteproyecto de convenio sobre el régimen de los acuerdos interjurisdiccionales;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1: Deberán
publicarse en el Boletín Oficial de
ARTÍCULO 2: La publicación dará precisa noticia:
a) De la firma del convenio.
b) Del canje de los instrumentos de ratificación en los convenios bilaterales.
c) Del depósito de los instrumentos de ratificación o adhesión en los multilaterales.
d) Del cumplimiento de la condición o del vencimiento del plazo a que pudiera hallarse supeditada la vigencia.
e) De la formulación, objeción y aceptación de reservas.
f) De la aceptación de adhesiones.
g) Del retiro de reservas y objeciones a reservas.
h) De la denuncia y de la suspensión en la aplicación.
i) De la reconducción.
ARTÍCULO 3: La publicación
del texto del convenio tendrá lugar luego de verificada la aprobación del mismo
por
En la misma oportunidad, se procederá a la publicación de la norma aprobatoria.
En el supuesto de tratarse de
convenios que no entren en vigor con la correspondiente aprobación, la
inserción en el Boletín Oficial será acompañada de la advertencia que lo
acordado todavía no resulta exigible para
ARTÍCULO 4: El texto de las reservas será oficialmente dado a conocer con la publicación del acto o hecho que confiere inicio a la vigencia.
ARTÍCULO 5: Cada veinticuatro (24) meses se insertará en el “Boletín Oficial” una lista de los convenios vigentes, con especificación de fecha y número de publicación, dando cuenta de los Estados que a la sazón sean parte.
ARTÍCULO 6: Créase el
Registro de Tratados y Convenios Interjurisdiccionales
con dependencia directa de
ARTÍCULO 7: La toma de razón se realizará en folios separados para cada convenio, y contendrá los siguientes datos:
a) Número de registro.
b) Fecha de celebración.
c) Signatarios.
d) Gobierno o institución depositaria.
e) Norma aprobatoria con indicación de su número.
f) Fecha de canje o depósito de instrumento de ratificación o de depósito del de adhesión.
g) Existencia de reservas en su contenido.
h)
Fecha de vigencia para
i)
Fecha de publicación en el Boletín Oficial de
j) Convenios que lo modifican con indicación de su número de registro interno.
k)
Reglamentaciones dictadas por
l)
Informes que
ARTÍCULO 8: El Registro será público y de sus constancias, como del texto de los convenios, se expedirán certificaciones a los interesados que las solicitaren.
ARTÍCULO 9: Todas las
reparticiones de
ARTÍCULO 10: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.
ARTÍCULO 11: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
DUHALDE
F. N. Galmarini