DECRETO 990/90

 

La Plata, 30 de marzo de 1990.

 

Visto el expediente Nº 2307-15512/89, alcance Nº 2, que se inicia en virtud de la cédula de notificación librada con fecha 31 de agosto de 1989, por la que se intima a la  Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, a proceder a la inscripción definitiva de la Declaratoria de Herederos y el Convenio de Cesión de Derechos y Acciones Hereditarias, efectuado por acuerdo de partes y homologado por el Señor Juez interviniente en los autos “Gómez de Mustafá, Sara y otros s/Sucesión“, bajo apercibimiento de acudir a la justicia represiva que tramitan por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 14, Secretaría Nº 14 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que oportunamente dicha Dirección Provincial observó el oficio librado el 22 de diciembre de 1988, por considerar que, para proceder a la inscripción requerida, era necesario que la cesión de derechos hereditarios se otorgara por escritura pública, conforme lo estatuido por el art. 1184, inciso 6º, del Código Civil;

 

Que, como consecuencia de la insistencia del órgano judicial, el organismo interviniente estimó que correspondía inscribir provisoriamente la documentación obrante en las mencionadas actuaciones, conforme con lo prescripto por los arts. 9º inciso b) y 40 del Decreto Ley 17801/68;

 

Que la Asesoría General de Gobierno, se expidió a fs. 37/40 del expediente principal, acerca de la exigencia de la escritura pública para formalizar la cesión, mediante dictamen nº 982 de fecha 27 de octubre de 1989;

 

Que en apretada síntesis pasan a reseñarse los argumentos centrales que sustentan la opinión del organismo asesor y que descalifican al acta judicial como recaudo idóneo para instrumentar el acto, con fundamento en el art. 1184 inciso 6º) del Código Civil que impone la escritura pública como forma de realización del acto;

 

Que la cesión hereditaria, se ubica entre los contratos solemnes de solemnidad relativa, por cuanto omitida la misma, el acto queda privado de sus efectos propios, engendrando la obligación de hacer escritura pública, conforme el art. 1185 del Código Civil;

 

Que asimismo, señala que  no se trata de un problema de publicidad sino de seguridad en la conservación de los contratos de cierta importancia jurídica. Esta tesis, seguida por algunos fallos (a modo de Ejemplo: Cámara Civil 2ª Capital, 13 de noviembre de 1941, la Ley, T 25, Pág. 282), es la que resulta conforme a las normas vigentes y responde a una eficaz protección de la seguridad jurídica;

 

Que, más recientemente, en el fallo de la Cámara Nacional Civil  en pleno,  febrero 24-986 (L. L. T. 1986    B) por mayoría considera: “La escritura pública es la única forma idónea para instrumentar la cesión de derechos hereditarios”;

 

Que el organismo asesor consultado, destaca que la insistencia judicial debe ser resuelta conforme a cada campo de actuación y que en el caso es el administrativo;

 

Que en el supuesto de los Registros Inmobiliarios existen disposiciones legales que rigen su desenvolvimiento, aplicando cada uno de ellos, la legislación que enmarca su labor. De allí, que mal puede incurrir en “desacatado” o “desobediencia” el registrador, cuando ejercita sus facultades calificadoras (arts. 8º y 9º de la Ley Nacional 17801/68 y concordantes del Decreto Reglamentario), reconociéndose el carácter de autónomo del registrador en el ejercicio de su función (Tercera Reunión Nacional de Directores de Registros de la Propiedad, Santa Fe 1966, Décima Reunión- Bariloche, 1973);

 

Que el ejercicio de la función calificadora comprende “la legalidad de las formas extrínsecas”, y más ampliamente a todas las formalidades establecidas  por las leyes y que además, de cuidar el cumplimiento de la autenticidad, el Registro Inmobiliario debe proceder “al examen de la legalidad”,  y los documentos que recibe deben “estar constituidos por escrituras públicas notariales o resolución judicial o administrativa, según legalmente corresponda” y “tener las formalidades establecidas por las leyes” (art. 3º incisos a) y b) de la Ley 17801/68);

 

Que en consecuencia, cuando el Registro de la Propiedad observó el primer oficio cursado a efectos de dar cumplimiento a la Disposición Técnico Registral nº  27/87, adjuntando escritura pública, no hizo sino cumplir el plexo normativo registral;

 

Que el procedimiento indicado resulta de cumplimiento obligatorio tal como lo señaló recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en causa Nº 52191 de fecha 25 de abril de 1989 “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 5 del Departamento Judicial de San Nicolás c/ Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires s/ Conflicto de Poderes”, en el que manda  a cumplir con el mismo a fin de agotar la vía administrativa con el dictado del correspondiente decreto del Poder Ejecutivo Provincial, sin perjuicio de la posibilidad legal del planteo constitucional con posterioridad a una resolución negativa ( art. 149 inciso 2º de la  Constitución Provincial, 689 del C.P.C. y C. y 35 del Decreto 5479/65);

 

Que, en consecuencia de acuerdo a lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno, corresponde dictar el pertinente acto administrativo.

 

Por ello;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.- Deniégase el pedido de inscripción definitiva del Convenio de Cesión de Derechos Hereditarias efectuado por acuerdo de partes y homologado por el señor Juez  interviniente en los autos “Gómez de Mustafá, Sara y otros s/Sucesión“, que tramitan por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 14, Secretaría Nº 14 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, que ingresara a la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad bajo el Nº  115.102 con  fecha 19-9-89.

 

ARTÍCULO 2º.- Notificar al Juzgado oficiante, que se ha otorgado inscripción provisoria por 180 días, a partir de la fecha del nuevo ingreso del documento, en cuyo lapso se deberá subsanar la observación formulada.

 

ARTÍCULO 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.

 

J.L. Remes Lenicov                                                                        Cafiero