DECRETO 990/90
Visto el expediente Nº 2307-15512/89,
alcance Nº 2, que se inicia en virtud de la cédula de notificación librada con
fecha 31 de agosto de 1989, por la que se intima a
CONSIDERANDO:
Que oportunamente dicha Dirección Provincial observó el oficio librado el 22 de diciembre de 1988, por considerar que, para proceder a la inscripción requerida, era necesario que la cesión de derechos hereditarios se otorgara por escritura pública, conforme lo estatuido por el art. 1184, inciso 6º, del Código Civil;
Que, como consecuencia de la insistencia del órgano judicial, el organismo interviniente estimó que correspondía inscribir provisoriamente la documentación obrante en las mencionadas actuaciones, conforme con lo prescripto por los arts. 9º inciso b) y 40 del Decreto Ley 17801/68;
Que
Que en apretada síntesis pasan a reseñarse los argumentos centrales que sustentan la opinión del organismo asesor y que descalifican al acta judicial como recaudo idóneo para instrumentar el acto, con fundamento en el art. 1184 inciso 6º) del Código Civil que impone la escritura pública como forma de realización del acto;
Que la cesión hereditaria, se ubica entre los contratos solemnes de solemnidad relativa, por cuanto omitida la misma, el acto queda privado de sus efectos propios, engendrando la obligación de hacer escritura pública, conforme el art. 1185 del Código Civil;
Que asimismo, señala que no se trata de un problema de publicidad sino
de seguridad en la conservación de los contratos de cierta importancia jurídica.
Esta tesis, seguida por algunos fallos (a modo de Ejemplo: Cámara Civil 2ª
Capital, 13 de noviembre de 1941,
Que, más recientemente, en el
fallo de
Que el organismo asesor consultado, destaca que la insistencia judicial debe ser resuelta conforme a cada campo de actuación y que en el caso es el administrativo;
Que en el supuesto de los
Registros Inmobiliarios existen disposiciones legales que rigen su
desenvolvimiento, aplicando cada uno de ellos, la legislación que enmarca su
labor. De allí, que mal puede incurrir en “desacatado” o “desobediencia” el
registrador, cuando ejercita sus facultades calificadoras (arts. 8º y 9º de
Que el ejercicio de la función
calificadora comprende “la legalidad de las formas extrínsecas”, y más
ampliamente a todas las formalidades establecidas por las leyes y que además, de cuidar el
cumplimiento de la autenticidad, el Registro Inmobiliario debe proceder “al
examen de la legalidad”, y los
documentos que recibe deben “estar constituidos por escrituras públicas
notariales o resolución judicial o administrativa, según legalmente
corresponda” y “tener las formalidades establecidas por las leyes” (art. 3º
incisos a) y b) de
Que en consecuencia, cuando el
Registro de
Que el procedimiento indicado
resulta de cumplimiento obligatorio tal como lo señaló recientemente
Que, en consecuencia de acuerdo a
lo dictaminado por
Por ello;
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Deniégase el pedido de inscripción definitiva del
Convenio de Cesión de Derechos Hereditarias efectuado por acuerdo de partes y homologado
por el señor Juez interviniente en los
autos “Gómez de Mustafá, Sara y otros s/Sucesión“, que tramitan por ante el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 14, Secretaría Nº 14
del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, que ingresara a
ARTÍCULO 2º.- Notificar al Juzgado oficiante, que se ha otorgado inscripción provisoria por 180 días, a partir de la fecha del nuevo ingreso del documento, en cuyo lapso se deberá subsanar la observación formulada.
ARTÍCULO 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.
J.L. Remes Lenicov Cafiero