DECRETO 1.511/91

 

La Plata, 24 de Mayo 1991.

 

Visto que por el Artículo 53° del Decreto-Ley 9.889 se creó el Fondo Partidario Permanente con la finalidad de proveer a los partidos provinciales y agrupaciones municipales reconocidos de medios económicos que contribuyan a facilitarles el cumplimiento de sus funciones institucionales y

 

CONSIDERANDO:

 

     Que en el mencionado artículo también se establece que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno, dispondrá de dicho fondo a los efectos que determina la mencionada norma legal;

 

     Que a fin de cumplimentar lo establecido en dicho Artículo 53° se hace necesaria su reglamentación por parte del Poder Ejecutivo;

 

Por ello, y atento lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno a fojas 9/9 vta. del Expediente N° 2.200-5.040/91;

 

Por ello;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1°: Establécese que los partidos provinciales y agrupaciones municipales podrán acceder anualmente a los recursos del Fondo Partidario Permanente siempre que hubieren obtenido en la última elección realizada el tres por ciento (3%) de los votos válidos emitidos en la Provincia o en el Distrito, según corresponda.

 

ARTICULO 2°: Déjase establecido que los partidos provinciales o agrupaciones municipales que reciban recursos del Fondo Provincial Partidario, los recibirán en concepto de adelanto por su participación en las próximas elecciones y el total de lo recibido no podrá superar el monto que le correspondió por el acto eleccionario anterior.

 

ARTICULO 3°: Facúltase al Ministerio de Gobierno a fijar anualmente el importe a abonar por cada voto obtenido por los partidos provinciales o agrupaciones municipales.

 

ARTICULO 4°: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTICULO 5°: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y archívese.