DECRETO-LEY 1/56

 

LA PLATA, 3 de ENERO de 1956.

 

VISTO el expediente 2.708-1.524/55, por el cual el Ministerio de Asuntos Agrarios propicia la modificación de los artículos 22º, 23º y 24º de la Ley 5.781 y 4º, 5º y 8º de la Ley 5.786, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que esta Intervención Federal ha derogado por Decreto 147, de 1955, el "Reglamento de Faltas" y por consiguiente ha quedado suprimido el organismo de aplicación del mismo.

 

Que es necesario ajustar las Leyes mencionadas a normas cuya aplicación constituye uno de los objetivos esenciales del ordena­miento jurídico a restituir por la Revolución Libertadora.

 

Por ello, atento a lo informado por la Contaduría de la Provin­cia y lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno,

 

EL INTERVENTOR NACIONAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA CON FUERZA DE LEY:

 

ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 22º, 23º y 24º de la Ley 5.781, de Pesca, por los que se insertan a continuación:

 

"Artículo 22º: Los contraventores a la presente Ley serán sancio­nados:

a)Con multas de cincuenta pesos moneda nacional (pesos 50 m/n), hasta dos mil pesos moneda nacional ($ 2.000 m/n) o arresto equivalente computándose a razón de diez pesos mo­neda nacional ($ 10 m/n) por cada día de arresto, no pudiendo exceder éste de sesenta (60) días. El Poder Ejecutivo al re­glamentar esta Ley fijará las penalidades a cada infrac­ción según la gravedad y concurrencia de las circunstan­cias enunciadas en el artículo 4º, que serán consideradas como agravantes, como así también lo son la pesca en épocas y aguas vedadas.

b)Con la pérdida de los productos aprehendidos indebida­mente y de todos los elementos indispensables utilizados en la infracción, pudiéndose aplicar conjuntamente las penas a que se refiere el inciso anterior, y, además, el re­tiro del permiso vigente, no otorgándole el de la temporada siguiente, cuando se trata de reincidentes de vio­lación de las disposiciones de esta Ley o de sus regla­mentos”.

 

"Artículo 23º: El producido de las multas ingresará en la forma de­terminada en el artículo 10º”.

 

"Artículo 24º: La aplicación de las penas impuestas por el artículo 22º, de esta Ley, estará a cargo de las autoridades que designe el Poder Ejecutivo, no siendo de aplicación lo preceptuado por el artículo 442º del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires".

 

ARTICULO 2.- Sustitúyense los artículos 4º, 5º y 8º de la Ley 5.786, de Caza y Protección de la Fauna, por los que se insertan a con­tinuación:

 

"Artículo 4º: Los infractores de la presente Ley serán pasibles de multas de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n) hasta dos mil pesos moneda nacional ($ 2.000 m/n), o arresto equivalente, computándose a razón de diez pesos moneda nacional ($ 10 m/n) por cada día de arresto, no pudiendo exceder éste de sesenta (60) días; además de esta penalidad los infractores sufrirán la pérdida de los productos aprehendidos indebidamente y los elementos indis­pensables utilizados en la infracción”.

 

"Artículo 5º: Las penalidades previstas en el artículo 4º, serán gra­duadas en la reglamentación que oportunamente se dicte para esta Ley. Su aplicación y procedimiento estará a cargo de las autorida­des que designe el Poder Ejecutivo, no siendo de aplicación lo pre­ceptuado por el artículo 442º del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires”.

 

"Artículo 8º: El producido de las tasas previstas en el artículo 6º ingresará a Rentas Generales, al igual que el importe proveniente de las multas a que hace mención el artículo 4º".

 

ARTICULO 3.- Oportunamente dése cuenta a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 4.- Notifíquese al señor Fiscal de Estado; comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios, a sus efectos.