LEY 15110

 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE 

LEY

ARTÍCULO 1°.- Créase el Instituto Universitario Policial Provincial “Comisario General Honoris Causa Juan Vucetich” con sede administrativa en la Ciudad de La Plata. Su organización y funcionamiento se ajustarán a las normas legales vigentes en la materia. Gozará de autonomía académica y autarquía financiera y administrativa. Será un Instituto Universitario descentralizado y regionalizado, cuya oferta académica se articulará con las regiones y sedes descentralizadas de la provincia de Buenos Aires.

CAPÍTULO II

DE LOS OBJETIVOS

ARTÍCULO 2°.- Serán objetivos del Instituto Universitario Policial Provincial:

a. La formación humanística, en derechos humanos, técnica, profesional, y científica en el más alto nivel, contribuyendo a la preservación de la cultura nacional y provincial, la promoción y desarrollo del conocimiento en todas sus formas y el desarrollo de las actitudes y valores que requiere la formación de personas responsables, con conciencia ética y solidaria, reflexivas, críticas, capaces de mejorar la calidad de vida, consolidando el respeto al medio ambiente, a las instituciones de la República y a la vigencia del orden democrático.

b. La jerarquización y renovación de la formación del personal policial de la provincia de Buenos Aires, promoviendo en forma constante la articulación con distintos Institutos Superiores y Centros de formación dependientes del Ministerio de Seguridad provincial y de la Dirección General de Cultura y Educación de la provincia.

c. La formación y la capacitación en la transferencia de saberes técnico profesionales, de acuerdo con las demandas del nuevo modelo productivo de la provincia de Buenos Aires, en relación con las necesidades regionales.

d. La formación de científicos y profesionales, que se caractericen por la solidez de su formación y por su compromiso con la sociedad de la que forman parte, con especial énfasis en los aportes locales, regionales, y bonaerenses.

e. La promoción del desarrollo de la investigación en el campo de desarrollo profesional policial, contribuyendo al desarrollo científico, tecnológico y cultural de la provincia de Buenos Aires, fomentando niveles de calidad y excelencia en todas las opciones institucionales del sistema.

f. La profundización de los procesos de democratización en la Educación Superior, contribuyendo a la distribución equitativa y popular del acceso al conocimiento y el aseguramiento de la igualdad de oportunidades.

g. El afianzamiento de una conducta comprometida con el ambiente, que permita hacer una utilización sustentable de los recursos naturales, exigiendo el cuidado y utilización racional de los mismos.

h. Fomentar el respeto a los derechos humanos contemplando la perspectiva y diversidad de género.

ARTÍCULO 3°.- La conducción y administración académica del Instituto Universitario se ajustarán a las previsiones de la legislación nacional y local vigentes en la materia y a los principios fundamentales de esta ley, regulándose sus facultades y atribuciones en el respectivo Estatuto Académico.

CAPÍTULO III

DEL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD

ARTÍCULO 4°.- Los órganos institucionales de gobierno del Instituto Universitario Policial Provincial, tanto colegiados como unipersonales, su composición, competencias y atribuciones serán establecidos en el Estatuto Académico que regulará su funcionamiento.

El establecimiento funcionará dentro del área de competencia del Poder Ejecutivo Provincial, debiendo gozar de autonomía académica y de autarquía administrativa y financiera con los alcances que determinen las leyes y reglamentaciones en rigor. La autonomía y autarquía que se reconocen al Instituto Universitario no podrán obstaculizar el ejercicio de las atribuciones y deberes que competen a otras autoridades Nacionales, Provinciales y Municipales respecto del mantenimiento del orden público y del imperio de la legislación común en el ámbito universitario.

ARTÍCULO 5°.- El Instituto Universitario estará integrado por aquellas unidades docentes y de investigación cuya creación responde a las necesidades culturales, científicas, técnicas y socio económicas de la región, zona de influencia y las políticas provinciales y nacionales mencionadas en los fundamentos y objetivos de la presente Ley.

ARTÍCULO 6°.- La acción académica y docente se ajustará a las pautas establecidas en la legislación vigente, debiendo procurar la efectividad del principio de igualdad de oportunidades, hacia aquellas carreras profesionales sugeridas como prioritarias por los organismos competentes.

 

ARTÍCULO 7°.- El Instituto Universitario Policial Provincial, sin perjuicio de las restantes atribuciones que se le reconocen, podrá elaborar y desarrollar planes de investigación, educación, enseñanza y extensión de acuerdo a la normativa nacional y provincial vigente y las necesidades que imponga la regionalización. El Instituto Universitario realizará las gestiones necesarias para que los títulos que otorgue posean validez nacional, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

CAPÍTULO IV

DEL CUERPO DOCENTE

ARTÍCULO 8°.- Los docentes de todas las categorías que prevea el Estatuto Académico, deberán ser profesionales universitarios con título habilitante o formación equivalente según la debida acreditación que establezcan los órganos competentes.

ARTÍCULO 9°.- Los cargos docentes serán provistos por concurso de antecedentes y oposición, bajo pena de nulidad, debiendo asegurarse la idoneidad de los jurados y su imparcialidad, así como la publicidad de los trámites.

ARTÍCULO 10.- Hasta tanto se substancien dichos concursos, podrán realizarse designaciones con carácter interino en todas las categorías, en las condiciones que establezca el Estatuto Académico; suscribir convenios de asistencia técnica con Universidad Provinciales, Nacionales, Privadas autorizadas y Centros de Investigación, universidades extranjeras e instituciones internacionales de calidad, así como realizar contrataciones que se justifiquen por las acreditadas condiciones docentes y científicas de los contratados.

ARTÍCULO 11.- Los docentes e Investigadores tendrán la libertad de enseñar y la posibilidad de exponer e indagar siguiendo las orientaciones científicas y éticas, con la que puede ser estudiada y cultivada una disciplina o área del conocimiento.

ARTÍCULO 12.- Deberá procurarse la designación de profesores e investigadores de tiempo completo, especialmente en aquellas carreras cuya naturaleza lo requiera y que se vinculen con el desarrollo socioeconómico de la región y de la Provincia.

CAPÍTULO V

DE LOS ALUMNOS

ARTÍCULO 13.- El ingreso en calidad de alumno regular al Instituto Universitario Policial Provincial y a los diversos cursos y carreras, se hará conforme al Estatuto Académico y a la normativa vigente en la materia.

ARTÍCULO 14.- La participación estudiantil deberá ajustarse a las prescripciones que establezca el Estatuto del Instituto Universitario.

ARTÍCULO 15.- Los regímenes de concurrencia contemplarán las siguientes modalidades: presencial, semipresencial y no presencial (virtual), conforme el alcance y características que se establezcan estatutariamente.

ARTÍCULO 16.- La enseñanza que se imparta en el Instituto Universitario Policial Provincial será accesible y gratuita para todos los habitantes de la Provincia. Los recursos adicionales que provinieren de contribuciones o tasas deberán destinarse prioritariamente a becas, préstamos, subsidios o créditos u otro tipo de ayuda estudiantil y apoyo didáctico; estos recursos adicionales no podrán utilizarse para financiar gastos corrientes. Los sistemas de becas, préstamos u otro tipo de ayuda estarán fundamentalmente destinados a aquellos estudiantes que demuestren aptitud suficiente y respondan adecuadamente a las exigencias académicas de la Institución y que por razones económicas no pudieran acceder o continuar los estudios universitarios, de forma tal que nadie se vea imposibilitado por ese motivo de cursar tales estudios, conforme lo estipule el Estatuto Académico.

ARTÍCULO 17.- El Instituto Universitario Policial Provincial fomentará las relaciones con sus graduados, egresados de otras Casas de Altos Estudios, especialmente con los provenientes de las Universidades Nacionales situadas en la provincia de Buenos Aires, Universidades Provinciales; productores, Organizaciones no gubernamentales, emprendedores, Institutos Superiores y demás organizaciones bonaerenses, procurando realizar periódicamente cursos de perfeccionamiento, intercambios académicos, actualización de conocimientos adquiridos y actividades de extensión universitaria.

CAPÍTULO VI

DE LOS BIENES DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO Y SU ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 18.- Forman el patrimonio del Instituto Universitario los bienes inmuebles, muebles, semovientes e inmateriales que en virtud de la ley o por otro título gratuito u oneroso pasen al dominio del Instituto Universitario, así como las colecciones científicas, publicaciones y demás bienes que en el futuro tenga las facultades, institutos, departamentos y otras dependencias universitarias.

ARTÍCULO 19.- Son recursos del Instituto Universitario Policial Provincial:

a. Los que afecte la Provincia de Buenos Aires a través de la pertinente asignación presupuestaria.

b. Los que afecten por propia decisión, los municipios de la provincia de Buenos Aires.

c. Los que afecte el Ministerio de Seguridad de la provincia de Buenos Aires.

d. Los bienes que afecta la provincia de Buenos Aires mediante comodato, contratos o convenio para ser explotado por el Instituto Universitario.

e. Los bienes de propiedad privada cedidos en arrendamiento, comodato o convenios para ser explotados por el Instituto Universitario.

f. Los derechos, aranceles, o tasas que perciba como retribución de los servicios a terceros.

g. El producido de la venta, la contratación de obras o servicios, o la explotación de trabajos de investigación científica o asesoramiento propios realizado por cuenta de terceros.

h. Ingresos por publicación de trabajos, patentes o derechos intelectuales.

i. Los bienes que reciba por donaciones y/o legados.

j. Todo otro recurso que pudiera corresponder o crearse en el futuro.

ARTÍCULO 20.- La administración se reglamentará en el Estatuto Académico, en todo de acuerdo con las normas nacionales y provinciales vigentes.

Sin perjuicio de la conducción académica previsto en el artículo 3°, el Instituto Universitario contará con un Consejo Asesor Provincial (C.A.P) presidido por el Ministerio de Seguridad, que se integrará con 1 (uno) representante de cada Ministerio y órgano que determine el Poder Ejecutivo Provincial, de la Comisión de Investigaciones Científicas (C.I.C.), del Instituto Provincial de la Administración Pública (I.P.A.P.) y un representante por la mayoría y uno por las minorías del Senado y de igual forma por la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 21.- El Instituto Universitario Policial Provincial, gozará de las mismas exenciones tributarias y de gravámenes que corresponden al Estado Provincial, y se benefician con las desgravaciones impositivas que se establezcan con motivo de la importación de material didáctico, de investigación y producción que requiera para el desarrollo de sus actividades.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 22.- Conjuntamente con la promulgación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo designará un “Delegado Organizador”, cuya gestión no excederá de un periodo estatutario y actuará con la amplitud de facultades que determine el respectivo Decreto de designación.

ARTÍCULO 23.- Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar especialistas que colaboren con el Delegado Organizador en la elaboración del Anteproyecto del Estatuto Académico sin perjuicio del asesoramiento que se disponga requerir a organismos técnicos internacionales, nacionales, provinciales y municipales.

ARTÍCULO 24.- Hasta tanto se integren los Órganos de Gobierno y de la Administración del Instituto Universitario Policial Provincial en la forma prevista en la presente ley y en el Estatuto Académico, las normas destinadas a la organización y funcionamiento del mismo serán dictadas por el Consejo Asesor Provincial (C.A.P.) previsto en el artículo 20° y el Delegado Organizador.

ARTÍCULO 25.- Las autoridades de las Unidades Docentes y de Investigación que se integren al Instituto Universitario serán designados por el Poder Ejecutivo con carácter interino a propuesta del Delegado Organizador conjuntamente con el Consejo Asesor Provincial.

ARTÍCULO 26.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos para el ejercicio vigente, las restructuraciones y modificaciones de crédito que resulten necesarias para el inicio el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho.