Fundamentos de la Ley 13433

 

 

 

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad, remitiendo el presente proyecto de ley que propicia la creación del procedimiento de Mediación Penal en el ámbito de la provincia de Buenos Aires.

Las reformas introducidas al régimen procesal penal, juntamente con el dictado de otras normas de importante valor, han producido un cambio trascendental en el régimen del actual enjuiciamiento penal. El traspaso de un sistema netamente inquisitivo a la instauración de uno con características abiertamente acusatorias, han permitido el desarrollo de distintas líneas argumentales a favor de la aplicación de métodos alternativos de resolución de conflictos, los que antes eran propios del derecho privado.

Dentro de este marco, la mediación penal nos demuestra la posibilidad de modificar los paradigmas hasta aquí sostenidos, promoviendo determinadas medidas que eviten la neutralización de las víctimas en el proceso y la apropiación exclusiva del conflicto penal por parte del Estado.

El monopolio del poder sancionador en manos del Estado, y la ausencia de una efectiva participación ciudadana en la resolución de los conflictos que atañen, ha implicado un abandono de la voluntad de quien padece un hecho dañoso, en pos de un interés superior vinculado a la protección misma del Estado.

La forma tradicional que el sistema judicial administra los litigios, tiende a formalizar las diligencias para cuidar el rito seguido por el plexo formal, sin arribar en muchos de los casos a una solución específica para el tipo de conflicto que se trate. Se burocratiza la respuesta procesal al conflicto en detrimento de la especificidad de cada litigio, lo cual requiere de un abanico de soluciones aptas para la diversa casuística.

La denominada MEDIACIÓN PENAL se encuentra enmarcada en este gran debate porque los mecanismos alternativos de resolución de conflictos que se experimentando en distintos ámbitos no son sino el resultado de una nueva forma de ver la aplicación concreta del derecho. El entender el delito como un conflicto y no como una mera infracción a una norma; el entender a la víctima como un real protagonista en el proceso y dejar de ver al Estado como el dueño único del conflicto; el entender al Poder Judicial como parte esencial del Estado y sus actos como un verdadero servicio en la búsqueda de la paz social, el priorizar la prevención a la represión; son todas caras de una misma moneda.

Sin embargo, la implementación de un sistema de resolución alternativa de conflictos en materia penal, tiene aún otros inconvenientes no solo culturales sino normativos. En este sentido los principios de oficialidad y legalidad previstos en nuestra legislación de fondo constituirían un obstáculo para su instalación.

Pese a todo una fuerte corriente doctrinaria, a la cual adherimos, ha venido sosteniendo que la facultad de establecer criterios de oportunidad en la persecución penal, es de materia evidentemente procesal y por ende no delegada a la Nación.

En este sentido, tanto el nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires como la Ley de Ministerio Público receptan estos criterios.

Así, por ejemplo, el art. 38 de la Ley 12.061 establece que el Ministerio Público: “propiciará y promoverá la utilización de todos los mecanismos de mediación y conciliación que permita la solución pacifica de conflictos”, mientras que el artículo 37 de la misma ley faculta al Ministerio Público a la utilización de un "principio de oportunidad", para determinados casos. Asimismo, los artículos 86 y 87 del Código Procesal Penal de la Provincia utilizan los términos "reparación voluntaria del daño", “solución o morigeración del conflicto", al referirse a la situación de la víctima. Finalmente, con la sanción de la Ley 13.183 de reforma al Código Procesal Penal, se refuerza esta tendencia al incorporar los llamados criterios de oportunidad reglados en los artículos 56 y 56 bis.

En definitiva, creemos que la utilización de métodos alternativos de resolución de conflictos en materia penal, se encuentra plenamente justificada por distintas razones.

En primer lugar, coloca a la víctima en una situación de protagonismo de la que antes carecía, permitiendo que junto con el responsable del hecho recompongan la situación sin incluir en dicho proceso la necesaria violencia que todo proceso penal implica.

Asimismo, permitirá acercarnos a la aplicación del derecho penal como una opción para componer los problemas sociales -no la única-, descartando los conflictos donde dicha intervención sería sin duda perniciosa.

Por último, ello permitiría descongestionar el sistema de justicia y dedicar los mayores esfuerzos al tratamiento e investigación de los casos que trascienden el mero interés individual y/o que por su significación social requieren de una atención prioritaria. Esto, naturalmente, permite una selección racional de casos, basada en criterios de utilidad social.

Lo cierto es que en los años que lleva la reforma procesal en la Provincia se han desarrollado experiencias en distintos departamentos judiciales aplicando a una serie mas o menos acotada de casos técnicos de mediación o conciliación con resultados absolutamente alentadores.

Claro que esa aplicación ha sido informal, y con disparidad de criterios y reglas, por lo que pareciera que ha llegado el momento de reconocer desde la legislación lo que, a esta altura, es práctica corriente en la Provincia. Ello, claro está, tendría la virtud de uniformar el procedimiento, reglarlo y hacerlo previsible, sin perjuicio de respetar las particularidades de cada región.

A mérito de las consideraciones vertidas y haciendo uso de las facultades asignadas por el inc. 3 del artículo 144 de la Constitución Provincial es que se solicita de ese Honorable Cuerpo la pronta sanción del proyecto adjunto.

Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.