(DEROGADO POR DEC. 2140/90)
DECRETO 5786/85
VISTO,
que el artículo 15 del Decreto-Ley Nº 10885/57 -Estatuto del Magisterio de
CONSIDERANDO:
Que el artículo 98 del Decreto Nº 162/58 Reglamentario del Decreto-Ley Nº 19885/57 y sus modificatorios (Texto Ordenado Resolución Nº 2601/83), determinan los títulos que habilitan para la designación en cargos y horas cátedras de asignaturas del nivel medio de educación que se mencionan, así como la respectiva valoración;
Que el artículo aludido precedentemente no reglamenta en forma adecuada el espíritu y la letra del artículo 15 del Estatuto Magisterio, al no establecer explícitamente la prioridad, que a los efectos del ejercicio de la docencia, tienen los títulos docentes sobre los no docentes;
Que ello se lograría estableciendo una adecuada valoración de títulos y certificados, donde se prioricen las carreras docentes y, al mismo tiempo, se contemple la preparación científica y técnica en orden a las exigencias pedagógicas de los distintos niveles, ramas, modalidades y/o especialidades de la enseñanza;
Que asimismo resulta necesario jerarquizar la docencia atento a los altos fines y objetivos que la animan y la importante función social que cumple;
Que
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el texto del artículo 98 del Decreto 162/58, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
98.- Habilitan para el ejercicio de los cargos que se enuncian, los siguientes
títulos, a los que se les asignará al solo efecto del ingreso a la docencia
secundaria, su correspondiente puntaje, previo dictamen de
a) Profesor:
b) Maestro de Sección de Enseñanza Práctica:
c) Ayudante de laboratorio, clases y trabajos prácticos:
1. Los títulos exigidos en los puntos 1 y 2 del inciso a) para la cátedra correspondiente.
2. Los títulos de técnico egresado del ciclo superior del nivel secundario de la especialidad de la cátedra respectiva, más título docente o capacitación docente para el nivel, 8 puntos.
3. Bachiller especializado en la cátedra respectiva más título docente o capacitación docente para el nivel, 7 puntos.
4. Perito mercantil más capacitación docente para el nivel, 7 puntos.
ch) Bibliotecario:
d) Pañolero:
1. Los títulos exigidos en los puntos 1 y 2 del inciso a) que habilitan para las especialidades de taller.
2. Los títulos de técnico egresado del ciclo superior del nivel secundario de educación técnica y agraria, más título docente o capacitación docente para el nivel, 8 puntos.
e) Preceptor:
1. Los títulos exigidos en los puntos 1 y 2 del inciso a) para cualquier especialidad o asignatura con su mayor puntaje.
2. Los títulos de técnico egresado del ciclo superior del nivel secundario y bachiller con Orientación Pedagógica, más título docente o capacitación docente para el nivel, 7 puntos.
3. Los títulos de maestro normal nacional, maestro normal regional, maestro normal superior, profesor elemental o título docente equivalente, 8 puntos.
4. Los títulos de bachiller, con especialización, a excepción del bachiller pedagógico, y perito mercantil más título docente o capacitación docente para el nivel, 6 puntos.
En caso de
no existir aspirantes que posean los títulos docentes exigidos por el presente
artículo, se podrá ingresar con título técnico profesional no docente. Estos
títulos serán admitidos sólo en defecto de los habilitantes docentes y para el
ejercicio de la docencia con carácter suplente y/o provisional; a los mismos se
les asignarán, al sólo efecto de facilitar la confección de los listados no
docentes, previo dictamen de
a) Profesor: Maestro de sección de enseñanza práctica; ayudante de laboratorio clases y trabajos prácticos; pañolero.
b) Bibliotecario.
c) Preceptor:
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.
ARMENDARIZ
J. A. Portesi