DECRETO 4686/68

 

REGLAMENTARIO DE LA LEY 7385

 

            Vista la ley 7385 (v.p.1098), mediante la cual se regulan las finalidades, el desempeño y las actividades de la Comisión de Investigaciones Científicas y considerando:

 

            Que la ley referida prevé la fijación por parte del Poder Ejecutivo, de una política general que oriente la acción de la Comisión.

 

            Que es necesario, además, reglamentar dicha ley con el objeto de ajustar el funcionamiento de la mencionada Comisión.

 

EL GOBERNARDOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

D E C R E T A :

 

De la Política General

 

ARTICULO 1.- La Comisión de Investigaciones Científicas ajustará su cometido a una política general de estudios e investigaciones tendientes a satisfacer, en primer término pero sin que ello signifique un factor limitativo, las necesidades del desarrollo provincial, el mejor uso y rendimiento de aquello que la Provincia produce o elabora, la coordinación de los esfuerzos, investigación científica y técnica que se cumplan en su territorio, el máximo aprovechamiento de las facilidades existentes en el ámbito provincial, tanto en equipo como en personal y actuando por sí, cuando no existan instalaciones adecuadas para las tareas que se haya resuelto ejecutar, o cuando las circunstancias , o la índole, o los resultados finales previsibles de las investigaciones lo hagan aconsejable.

 

De los Planes y Programas

 

ARTICULO 2.- El Directorio redactará un plan general de investigaciones que podrá cubrir varios años, y programas anuales de trabajo. Utilizará como elemento importante de juicio, los objetivos, políticas e indicaciones generales de estrategia de desarrollo de la Provincia, y las recomendaciones, sugestiones y proposiciones, que formule el Grupo Asesor. El plan general será actualizado todos los años, en oportunidad de redactarse el programa anual para el año siguiente.

 

ARTICULO 3.- Los planes generales y los programas, clasificarán las investigaciones a realizarse en dos tipos:

a)      Por su origen:

 

1.- Investigaciones requeridas, es decir las provenientes de propuestas del Grupo Asesor o de convenios elaborados con entes estatales y privados.

2.- Investigaciones generadas en el seno de la Comisión, es decir, las que surjan por iniciativa del Directorio que, originadas o sugeridas por el personal científico de la Comisión, o por terceros, hayan sido aprobadas por el Directorio. Dentro de estas últimas se incluirán las investigaciones que pueden o no estar vinculadas a las necesidades del desarrollo inmediato, las que no tienen finalidades económicas y las que simplemente sirven a las inquietudes intelectuales del espíritu humano.

 

b)      Por su forma de ejecución:

 

1.- Realizadas por la propia Comisión

2.- Realizadas por terceros, estatales o privados, con subvención parcial o total o con ayuda de cualquier tipo  por parte de la Comisión.

 

ARTICULO 4.- En principio se procurará que los porcentajes de las inversiones en investigaciones requeridas y en las generadas en la Comisión se mantengan, aproximadamente, en el 60 y el 40%, respectivamente de los recursos pertinentes acordados por la Comisión. Cuando por cualquier causa sea necesario o conveniente alterar significativamente los porcentajes expresados ello se fundamentará en el programa anual de presupuesto al Poder Ejecutivo.

 

De los Servicios y de los Proyectos Especiales

 

ARTICULO 5.- La Comisión prestará asesoramiento científico y técnico tanto a organismos estatales como a entidades privadas La evacuación de consultas de organismos estatales será gratuita, a menos que ello obligue a la Comisión a gastos no previstos en su presupuesto, en cuyo caso el organismo recurrente se hará cargo de los mismos. El asesoramiento a entidades privadas deberá ser retribuido por el solicitante, pero ello no podrá constituir motivo de lucro por parte de la Comisión.

 

ARTICULO 6.- Cuando a la Comisión le sea requerida, por algún organismo estatal o privado, la prestación de un servicio o la ejecución de alguna investigación determinada no prevista en el programa anual de trabajo, el o la misma pasarán a constituir un proyecto especial. La Comisión y el organismo o entidad recurrente procederán a calcular el presupuesto del proyecto especial y las inversiones anuales requeridas, realizándose un estudio o evaluación del mismo. Decidida la ejecución el organismo o entidad recurrente arbitrará los medios para poner los recursos y facilidades necesarias a disposición de la Comisión en el momento y lugares adecuados. Estos proyectos no podrán ser motivo de lucro por parte de la Comisión debiendo celebrarse un convenio que resguarde los intereses de la Provincia, en caso que de dicho proyecto resultare el otorgamiento de patentes.

 

ARTICULO 7.- La comisión podrá facilitar a terceros, a título precario y para su empleo e investigación, material, instrumental y/o personal científico

 

De las Actividades y Vinculaciones

 

ARTICULO 8.- La Comisión remitirá, para conocimiento de la Asesoría Provincial de Desarrollo y eventual información del Consejo Provincial de Desarrollo,

 

a)      Copia de las actas de las reuniones de Directorio

b)      Copia de las actas de las reuniones del Grupo Asesor

c)      Información de las actividades que realice y de los asuntos de importancia que encare

d)      Ejemplares de todas las publicaciones que edite o subvencione

 

ARTICULO 9.- La Comisión mantendrá relaciones con organismos de interés para sus actividades, sean estos nacionales, internacionales o extranjeros.

 

ARTICULO 10.- La Comisión podrá participar en congresos y reuniones científicas y técnicas, nacionales, internacionales o extranjeras, cuidando, en todos los casos, de realzar el prestigio argentino e informando previamente de dicha participación al Poder ejecutivo. Cuando auspicie la realización de congresos y reuniones científicas y técnicas en el país, las previsiones correspondientes, en principio deberán, figurar en su programa anual de trabajo, salvo razones justificadas de urgencia.

 

De la Reunión y Difusión de la Información

 

ARTICULO 11.- La información actualizada sobre la realidad científica y técnica provincial será mantenida mediante:

 

a)      Realización de un censo permanente de la Provincia que abarque los ámbitos estatal y privado en cuanto a:

 

1.      Personal científico

2.      Instrumental

3.      Laboratorios

4.      Centros de investigación.

5.      Instituciones y sociedades científicas y técnicas

6.      Otros medios, facilidades, elementos y/o recursos.

 

b)      Registro de las actividades científicas y técnicas y de las líneas de trabajo y su progreso, que estén en curso en:

 

1.      Centros de investigación estatales

2.      Centros de investigación privados que acepten informar al respecto

3.      Organismos y entidades representadas en el Grupo Asesor

 

c)      Encuestas

d)      Recabado de otras informaciones necesarias a los fines de la Comisión.

 

ARTICULO 12.- La reunión y la provisión del material informativo necesario para las investigaciones propias y de terceros se efectuarán mediante el mantenimiento de:

 

a)      Una biblioteca

b)      Una hemeroteca

c)      Un archivo de microrreproducciones

d)      Una compilación de la información a que se refiere el art.11.

e)      Un registro de ubicación de libros y publicaciones en otros lugares donde se reúna material bibliográfico y documental y donde puedan ser consultados

f)        Canje y/o adquisición de libros y publicaciones

g)      Contactos directos con los centros de estudios e investigación del país y del extranjero, así como con instituciones científicas y técnicas y hombre de ciencia.

h)      Contratación de servicios de reproducción de material informativo destinado a terceros

i)        Otros medios que resulten convenientes

 

ARTICULO 13.- La difusión de los resultados de la labor científica y técnica y el acceso para la utilización de los resultados serán ejecutados, entre otros, a través de los siguientes medios:

 

a)      La publicación, en los Anales que editará la Comisión de las Investigaciones y sus resultados que se realicen ya sea con subvención o con ayuda a terceros, o por la misma comisión.

b)      La publicación, en los Anales de las investigaciones que se realicen sin apoyo de la Comisión y que ésta considere de suficiente importancia o interés. En este caso se requerirá la autorización previa de los autores del trabajo.

c)      Memorias anuales de la Comisión.

d)      Boletines especiales y/o difusión periodística, cuando así resulte justificado

e)      El contacto directo entre los investigadores y los interesados en el resultado de su labor

f)        El asesoramiento de personas o entidades de reconocido prestigio, nacionales, internacionales o extranjeras, cuando se considere necesario

g)      La prestación de los servicios posibles, como consecuencia de la reunión y provisión del material informativo a que se refiere el art. 12.

 

De los Subsidios y Subvenciones

 

ARTICULO 14.- Los subsidios y subvenciones que acuerde la Comisión deberán estar previstos en los planes, y en los programas anuales de trabajo; solo podrán hacerse efectivos cuando el Poder ejecutivo haya aprobado el programa anual. En dichos programas se indicará la tarea cuya realización se ayuda, el nombre del beneficiario y el monto, reservándose una suma para subsidios y subvenciones imprevistas. Los subsidios y subvenciones se clasificarán, según su destino, en contribuciones para:

 

a)      Iniciar investigaciones

b)      Proseguir investigaciones

c)      Crear centros de investigación y laboratorios

d)      Equipar o reequipar centros de investigación y laboratorios existentes

e)      Editar publicaciones

f)        Actividades docentes de carácter eventual

g)      Contratación de conferenciantes y asesores

h)      Realización de congresos

i)        Mantenimiento de bibliotecas, hemerotecas y centros de información científica y técnica

j)        Contribuir al sostén de asociaciones de investigación privada.

 

ARTICULO 15.- El recibir subsidio o subvenciones o ayuda de cualquier tipo de la Comisión, significará para el beneficiario el obligarse a:

 

a)      Someterse al control de la Comisión en cuanto al manejo y destino de los fondos o de la ayuda recibidos.

b)      Mantener permanentemente informada a la Comisión respecto de las líneas de trabajo encaradas y el progreso de las investigaciones total o parcialmente subvencionadas, o cumplidas con ayuda de la Comisión, de los resultados que se vayan alcanzando y/o de los inconvenientes que se presentarán

c)      Aceptar y facilitar las inspecciones de todo tipo que la Comisión decidiera ejecutar respecto de la actividad subvencionada o ayudada

d)      Contar con autorización de la Comisión para dar a publicidad las investigaciones y/o resultados de las mismas, ajustándose a los siguiente:

 

1.      Deberá dejarse adecuada constancia, en el texto publicado, que el trabajo ha sido ejecutado con subsidio o subvención o ayuda de la Comisión de Investigaciones Científicas de la Provincia de Buenos Aires.

2.      Si el trabajo se publicara en el extranjero, el autor se comprometerá a darlo a conocer, completo y en idioma nacional, en una publicación Argentina, además y sin perjuicio de su eventual aparición en los Anales de la Comisión. La secuencia entre las dos primeras difusiones señaladas será inmediata.

3.      El autor hará llegar a la Asesoría Provincial de Desarrollo, por intermedio de la Comisión, un ejemplar de la publicación extranjera en el que hubiera aparecido el trabajo

 

e)      Si requerida a la Comisión la necesaria autorización para dar a publicidad un trabajo, aquella la negara, el autor podrá no obstante hacerlo, pero en esa circunstancia no se hará ninguna referencia a la Comisión de Investigaciones Científicas, ni en el texto publicado ni fuera del mismo.

f)        En ningún caso podrá publicarse un trabajo de investigación y/o los resultados del mismo, si la Comisión negara la autorización por razones de reserva de las investigaciones.

g)      Iguales procedimientos se seguirán con las clases, conferencias, asesoramientos y conclusiones a que arriben los congresos, cuando ellos hayan sido subvencionados total o parcialmente por la Comisión

 

De las Becas, premios y recompensas

 

ARTICULO 16.- La Comisión, cuando lo estime conveniente a los fines de su misión, podrá proponer al Poder Ejecutivo el otorgamiento de becas de estudio, investigación o perfeccionamiento en institutos y/o centros de estudios e investigación nacionales, internacionales o extranjeros. La aceptación de la beca significará, para el becario la obligación de trabajar en el país por un lapso doble del tiempo cubierto por la beca, o por su ausencia del país si la misma fuera en el extranjero. En ningún caso dicha obligación será menor de 2 años ni mayor de 10 y la Comisión tomará las precauciones necesarias para que el obligado cuente con empleo adecuadamente remunerado durante el lapso de su obligación.

 

ARTICULO 17.- La Comisión podrá proponer al Poder Ejecutivo el otorgamiento de premios honoríficos, en dinero, o recompensas, para quienes se hagan acreedores a ello en razón de su labor de alto nivel realizada en el país en:

 

a)      Estudios científicos o técnicos.

b)      Investigaciones

c)      Descubrimientos

d)      Toda otra actividad que importe una valiosa contribución a la ciencia o a la técnica

 

Del Directorio y del Grupo Asesor

 

ARTICULO 18.- Los directores actuarán como delegados del Directorio para supervisión de la marcha de todas las actividades que, en el campo de sus respectivas orientaciones, realice la Comisión, ya sea, por sí o por subvención, subsidio o ayuda de cualquier tipo a terceros, a cuyo efectos los directores concurrirán con la frecuencia necesaria a los lugares en que se cumplen dichas actividades. Pondrán en conocimiento del presidente los resultados de esta labor de supervisión y lo asesorarán en todo lo que sea necesario. Los miembros del Grupo Asesor proporcionarán información actualizada al Directorio sobre las actividades científicas y técnicas que realicen los organismos y entidades que  representen.

 

ARTICULO 19.- Tanto el presidente como los directores y los miembros del Grupo Asesor, prestarán asesoramiento personal con respecto a los temas y tópicos sobre los que sean consultados y de los cuales tengan conocimiento suficiente en razón de la disciplina científica o técnica que cultiven.

 

ARTICULO 20.- Las renovaciones parciales del Directorio, cuando corresponda realizarlas, se efectuarán los días 1° de julio, fecha que señalará la iniciación de los nuevos mandatos. Cuando se trate de designaciones originadas en las circunstancias previstas en el art. 8 de la ley 7385 (v.p.1098) los nuevos directores entrarán en funciones a la fecha de su designación por el Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 21.- En las actas de las reuniones que realicen el Directorio y el Grupo Asesor se dejará constancia sintética de:

 

a)      Origen de la reunión y orden del día

b)      Información expuesta por el presidente

c)      Tópicos tratados, con indicación nominal de las votaciones si las hubiera. Resoluciones

d)      Varios

e)      Nomina de asistentes

f)        Nomina de ausentes

 

De las comisiones honorarias

 

ARTICULO 22.- Las comisiones honorarias que constituya el Directorio de acuerdo al art. 15 de la ley 7385, podrán estar integradas por directores, miembros del Grupo Asesor, personal científico de la Comisión y por otras personas de reconocido prestigio que, aun cuando no vinculadas a la Comisión, acepten formar parte de dichas comisiones honorarias. En este último caso se requerirá aprobación previa del Poder Ejecutivo.

 

De las remuneraciones y vacancias

 

ARTICULO 23.- (texto según decreto 13965/68) Las retribuciones mensuales del presidente y directores de la Comisión de Investigaciones Científicas, serán establecidas por la ley de presupuesto, y se compondrán de sueldo básico y gastos de representación.

Los integrantes del grupo asesor percibirán gastos de representación por la suma que anualmente fije para cada caso el Poder Ejecutivo.

Para la asignación de viáticos se utilizará la escala vigente en la Provincia para funcionarios superiores.

 

ARTICULO 24.- El secretario administrativo percibirá una remuneración mensual equivalente al 95% de los haberes de un director.

 

ARTICULO 25.- Los cargos del presidente y director quedarán vacantes de manera automática, cuando sus titulares hayan inasistido el 20% de las reuniones a que obliga el art. 10 de la ley 7385, en los 12 meses precedentes e incluyendo la última sesión a que hubieran dejado de asistir.

Los cargos en el Grupo Asesor vacarán automáticamente cuando el porcentaje de inasistencias sean del 30% de las reuniones a que obliga el art. 14 de la misma ley, y en las mismas condiciones que las indicadas para los Directores. Las reuniones extraordinarias se computarán a los efectos de las vacancias automáticas de los cargos.

 

Disposiciones transitorias

 

ARTICULO 26.- La Comisión propondrá al Poder Ejecutivo la organización de la carrera de investigador científico de dedicación exclusiva, con remuneraciones adecuadas a las modalidades de esta actividad. El régimen de ascenso en la escala de remuneraciones deberá contemplar la capacidad y dotes del investigador, el éxito de sus trabajos y antigüedad.

 

Varios

 

ARTICULO 27.- El presente decreto será refrendado por los señores ministros en acuerdo general.

 

ARTICULO 28.- Comuníquese, etc.