DECRETO 1145/73

 

Jubilaciones y pensiones - Actualización de haberes.

 

 LA PLATA, 21 de MARZO de 1973.

 

ARTÍCULO 1.- Fíjase a partir del 1º de Enero de 1973, para la actualización de las prestaciones de jubilaciones y pensiones a cargo del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, el coeficiente 1,25.

 

ARTÍCULO 2.- El coeficiente 1,25 a que se refiere el artículo anterior, se aplicará sobre los haberes móviles que percibían los beneficiarios del Instituto al 31 de Diciembre de 1972.

 

ARTÍCULO 3.- Actualízanse las escalas del artículo 76 de la Ley 5425 (T.O. 1959), modificado por las Leyes 6469, 6636 y por los Decretos 10801/62, 11541/65, 1638/67, 4702/67, 7719/67, 2643/70, 1524/71, 4777/71, 1568/72 y 2918/72, en la forma que a continuación se indica y para ser aplicadas a partir del 1º de Enero de 1973:

a)      Hasta $ 760 del haber resultante, el 100%; de más de $ 760 a $ 1060, $ 760 más el 70% del excedente de $ 760; de más de $ 1060 a $ 1370, $ 970 más el 50% del excedente de $ 1060; de $ 1370 en adelante, $ 1125 más el 40% del excedente de $ 1370.

Cuando el haber determinado aplicando esta escala exceda los $ 3500, para el excedente de este importe se computará el 10%.

b)      Para los agentes que computando el máximo de años de servicio efectivos y no compensados, excedieron en 4 años la edad tope establecida para la jubilación ordinaria móvil, regirá la siguiente escala:

Hasta $ 1520 del haber resultante, el 100%; de más de $ 1520 a $ 1826, $ 1520 más el 70% del excedente de $ 1520; de más de $ 1826 a $ 2126, $ 1734,20 más el 50% del excedente de $ 1826; de $ 2126 en adelante, $ 1884,20 más el 40% del excedente de $ 2126.

 

ARTÍCULO 4.- En los casos de percepción simultánea de 2 o más prestaciones, se aplicará sobre el haber resultante, los siguientes topes:

a)      Dos o más jubilaciones:

Hasta $ 1060 del haber resultante, el 100%; de más de $ 1060 a $ 1370, $ 1060 más el 70% del excedente de $ 1060; de $ 1370 a $ 1679, $ 1277 más el 50% del excedente de $ 1370; de $ 1670 en adelante, $ 1427 más el 40% del excedente de $ 1670.

Cuando aplicada la escala precedente el monto supere a $ 2570, para el excedente de esta suma sólo se computará el 10%.

b)      Una pensión y un cargo:

Hasta $ 990 el 100%; de más de $ 990 a $ 1255, $ 990 más el 70% del excedente de $ 990; de más de $ 1255 a $ 1520, $ 1175,50 más el 50% del excedente de $ 1255; de $ 1520 en adelante, $ 1308 más el 40% del excedente de $ 1520.

Cuando aplicada la escala precedente, el monto supere a $ 2230, para el excedente de esta suma sólo se computará el 10%.

c)      Una jubilación y una pensión:

Hasta $ 920, el 100%; de más de $ 920 a $ 1140, $ 920 más el 70% del excedente de $ 920; de más de $ 1140 a $ 1370, $ 1074 más el 50% del excedente de $ 1140; de $ 1370 en adelante, $ 1189 más el 40% del excedente de $ 1370.

Cuando aplicada la escala precedente, el monto supere a $ 2100, para el excedente de esta suma sólo se computará el 10%.

d)      Dos pensiones:

Hasta $ 840, el 100%; de más de $ 840 a $ 1070, $ 840 más el 70% del excedente de $ 840; de más de $ 1070 a $ 1300, $ 1001 más el 50% del excedente de $ 1070; de $ 1300 en adelante, $ 1116 más el 40% del excedente de $ 1300.

Cuando aplicada la escala precedente, el monto supere a $ 2040, para el excedente de esta suma sólo se computará el 10%.

 

ARTÍCULO 5.- Actualízanse los coeficientes establecidos por el inciso 2° del 2° artículo nuevo incorporado por el artículo 21 de la Ley 6469, modificado por los Decretos 10801/62, 11541/65, 1638/67, 7719/67, 2643/70, 1524/71, 4777/71, 1568/72 y 2918/72 en la siguiente forma:

 

 

ARTÍCULO 6.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Bienestar Social.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese, etc.