DECRETO 4.342

 

 

                                                                                                  LA PLATA, 24 de MAYO de 1967.                                               

 

 

PASTERIZACION OBLIGATORIA DE LA LECHE PARA CONSUMO; REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 7265

 

 

                        Visto el expediente 2703-4841/66  por el cual el Ministerio de Asuntos Agrarios eleva proyecto de reglamentación de la Ley 7265,

 

CONSIDERANDO:

 

                        Que la sanción de la Ley de pasterización 7265, prescribe que  debe ser reglamentada;

 

                        Que dicha reglamentación comprende aspectos fundamentales que involucran la reorganización de las plantas de tratamiento de leche para consumo y la adecuación de los establecimientos de producción tambera;

 

                        Que se hace necesario normalizar las relaciones sanitarias, sociales y económicas que comprenden todo el complejo de la producción, industrialización y consumo de leche;

 

                        Que es propósito del Poder Ejecutivo dar solución al problema, largamente pospuesto, de la baja producción, deficiente calidad e insuficiente consumo de leche;

 

                        Que no obstante tender hacia la libre relación económica de las partes intervinientes es necesario prevenir una etapa de transición en esa relación, hasta tanto se superen las actuales condiciones a fin de llegar a la total vigencia de la libre oferta y demanda;

 

                        Por ello, atento lo informado por la Contaduría Gral. de la Provincia, lo dictaminado por la Asesoría Gral. de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado,

 

                         

                     EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

D E C R E T A :

 

ARTICULO 1.- Apruébase el reglamente de la ley 7265 cuyo texto obra agregado a fojas 82/96 inclusive, del expediente citado en el exordio y que pasa a formar parte integrante del presente decreto.

 

ARTICULO 2.- Derógase toda norma que se oponga al reglamento aprobado por este acto.

 

ARTICULO 3.- El presente decreto será refrendado por los señores ministros secretarios en los departamentos de Asuntos Agrarios, Economía, Gobierno y Bienestar Social.

 

ARTICULO 4.- Comuníquese, etc.

 

 

CAPITULO I -  DE LAS  NORMAS GENERALES

 

ARTICULO 1.- El Ministerio de Asuntos Agrarios, a propuesta de la Dirección de Ganadería, fijará las zonas en las que será obligatoria la pasterización de la leche para consumo, cuando el abastecimiento esté asegurado. Fijadas la zonas quedará prohibida la vente de leche suelta o de leche cruda en las mismas.

 

ARTICULO 2.- Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley 7265, art. 3°, las usinas pasterizadoras instaladas en la provincia de Buenos Aires y las que sin estarlo, quieran concurrir a abastecimiento, ya sea en forma individual o conjunta, deberán proceder a formalizar el compromiso de total cumplimiento según las normas que dicte la Dirección de Ganadería.

 

ARTICULO 3.- La formalización del compromiso que cita el artículo anterior, se realizará entre la Dirección de Ganadería, la municipalidad del lugar comprendida en la zona y representantes de la firma postulante, de acuerdo a las cláusulas que proponga el organismo primeramente mencionado para el mejor cumplimiento de los fines de la ley de pasterización 7265.

 

ARTICULO 4.- Fijada la zona, sólo se permitirá en ella la venta de leche pasterizada o sometida a tratamiento similar, que haya cumplido el ciclo completo en las usinas, y puesta a la venta dentro de las 24 horas de su elaboración.

 

ARTICULO 5.- La leche, que desde su origen y transporte sea destinada al proceso de higienización y posterior pasterización, deberá responder a las exigencias establecidas en el Reglamento Alimentario de la provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 6.- Las habilitaciones de los establecimientos de tratamiento de leche, para el consumo serán acordadas de conformidad a las disposiciones de la ley 7265, de este decreto y con el trámite previsto por la ley 7229. Las clausuras serán dispuestas por el Ministerio del ramo a cuya competencia hace el ejercicio del poder de policía respectivo.

Las usinas pasterizadoras deberán satisfacer las exigencias sobre condiciones generales que figuran en esta reglamentación.

 

CAPITULO II - DE LA HABILITACION E INSPECCION DE LAS USINAS DE PASTERIZACIÓN.

 

ARTICULO 7.- Las usinas pasterizadoras a instalarse, deberán recabar de la Dirección de Ganadería el asesoramiento y la autorización correspondientes a su inscripción y habilitación, presentando la documentación pertinente, a saber:

 

a)      Solicitud dirigida al señor Director  de Ganadería para la habilitación respectiva.

b)      Memoria descriptiva especificando procedimientos de elaboración y medios para la eliminación de residuos sólidos y líquidos indicando fecha aproximada en que comenzará a funcionar el establecimiento.

c)      Acompañar plano por triplicado o escala un centímetro por metro que revele las disposiciones internas del establecimiento y detalles de explotación y otro a escala de un centímetro igual a 10 metros de la ubicación del mismo.

Dichos planos deberán ser firmados por profesional autorizado, inscripto en el régimen de profesionales, ley 4048.

d)      Declaración jurada de acuerdo a la ley impositiva en vigencia: tendrán una sobre tasa proporcional de actuación: del 1% las solicitudes de habilitación de establecimientos industriales de cualquier naturaleza dentro del territorio de la provincia de Buenos Aires o de las ampliaciones ya existentes sobre la base del valor de bienes que se habiliten y que integren el activo fijo.

e)      Acompañar certificado municipal que autorice la instalación del establecimiento en el lugar y domicilio que se especifique en la solicitud.

f)        Acompañar libro de actas de 200 folios útiles par registro de inspección.

g)      Certificación de desagües aprobado por la Dirección de Obras Sanitarias de la provincia de Buenos Aires, según la ley 5965.

 

ARTICULO 8.- La inspección de las usinas será realizada por veterinarios de la Dirección de Ganadería. El cuerpo de inspectores que cumpla tareas de fiscalización tendrá libre acceso a las usinas a efectos de control de todas sus dependencias, ya sea en el aspecto higiénico-sanitario, como en los procesos de tratamiento, industrialización, control de análisis.

 

ARTICULO 9.- Cuando se hubieran alterado las condiciones en que fueran habilitados los establecimientos deberá comunicarse toda modificación, y si ésta se opusiera a lo prescripto en el presente o comprometiere de algún modo la faz sanitaria del proceso o producto, la Dirección de Ganadería lo hará saber al ministerio cuyo poder de policía sea competente.

 

ARTICULO 10.- Las usinas pasterizadoras suministrarán con carácter de declaración jurada y obligatoriamente, todos los informes que les sean requeridos por la Dirección de Ganadería.

 

CAPITULO III - DE LAS CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LAS USINAS

 

ARTICULO 11.- Todos los establecimientos que se dediquen al tratamiento de leche para consumo deberán adecuar sus condiciones a las especificaciones siguientes:

 

1.- Toda edificación estará construida de mampostería o cualquier otro material que a juicio de la Dirección de Ganadería resulte adecuado. No satisfacen estas exigencias las construcciones desarmables, madera, chapa de hierro, fibrocemento, etc.

2.- Las paredes y pilares serán revocados y pintados a la cal, cubiertas de zócalo azulejado o similar a una altura no menor de 2 metros. Los ángulos que forman las paredes y éstas con el piso deberán ser media caña, para facilitar su limpieza.

3.- Los pisos estarán construidas de materiales impermeables y resistentes a la corrosión, con declives adecuados que aseguren la rápida y total eliminación de agua hacia los desagües respectivos. Las dependencias de recibo de leche podrán ser de otro material que permita su fácil limpieza. Ningún piso deberá tener grietas o hendiduras.

4.- Los techos estarán construidos con materiales apropiados, a una altura no menor de 4 metros y deberán poseer cielo raso para evitar la retención de tierra, humedad, mohos o cualquier otro agente que pueda perjudicar la higiene del producto.

5.- Todas las aberturas, puertas y ventas del establecimiento que tengan comunicación con el exterior como así entre las distintas dependencias, deberán poseer tela metálica antimosca.

La Dirección de Ganadería acordará los plazos necesarios para proceder a las mejoras que deban introducirse en los establecimiento precitados.

 

ARTICULO 12.- Cada usina deberá llevar un registro de los tambos que la provean en el que deberá constar: propietario, ubicación, número de animales, en ordeñe, cantidad de litros entregados y número de inscripción dado por la Dirección de Ganadería.

 

ARTICULO 13.- Todas las dependencias deberán estar convenientemente aisladas con tabiques de material adecuado y hasta la altura del cielo raso, especialmente cuando se trata de depósito de mercaderías que tengan comunicación con la planta de pasterización.

Los lugares de acceso y adyacencias a la planta industrial deberán mantenerse limpio, prohibiéndose el acumulamiento de materiales de desecho en las inmediaciones y la formación de charcos. Los lugares de carga y descarga de vehículos deberán estar adoquinados o pavimentados en todo su perímetro y alambrados para impedir la entrada de animales.

 

ARTICULO 14.- La iluminación y ventilación de las distintas dependencias se harán de acuerdo a las reglamentaciones vigentes y en concordancia con el ambiente de trabajo; en caso de insuficiente ventilación, la renovación de aire se hará por medio de extractores e inyectores.

 

ARTICULO 15.- Los talleres, salas de producción de energía, salas de calderas y máquinas, podrán hallarse en una misma dependencia o comunicadas entre sí, e instalados cumplimentados las exigencias reglamentarias en la materia, pero debidamente independizados de la planta de elaboración.

 

CAPITULO IV – DE LA HIGIENE DE EQUIPOS, INSTALACIONES Y DEPENDENCIAS.

 

ARTICULO 16.- Los equipos y maquinarias de elaboración deberán estar construidos con materiales apropiados que aseguren la calidad y condiciones higiénicas de la leche, a saber:

 

a)      Las cañerías serán desarmables, sin costuras y sin codos fijos. Este requisito no será indispensable cuando las mismas reúnan las garantías suficientes de higienización.

b)      Las distintas dependencias deberán contar con abundante agua fría y caliente.

 

ARTICULO 17.- Todas las dependencias, equipos, instalaciones y utensilios, deberán mantenerse en perfectas condiciones de higiene:

 

a)        Finalizada la tarea diaria, se procederá a desmontar las partes desarmables para su limpieza.

b)        Los zócalos y pisos se mantendrán limpios antes y después de comenzar el proceso.

c)        Periódicamente se realizarán trabajos de conservación general o cuando la inspección lo considere conveniente.

 

CAPITULO V – DE LOS ENVASES DE RECIBO

 

ARTICULO 18.- Los tarros utilizados como envases de recibo de leche deberán estar perfectamente estañados en su interior o ser de acero inoxidable, aluminio u otro material que no sea atacado por la misma; deberán estar libres de abolladuras, exudaciones, incrustaciones, sustancias tóxicas y poseer tapas de cierre hermético, no permitiéndose el uso de trapos, arpilleras, para lograr su ajuste, ni tampoco destinarlos a transportar otro producto que no sea el especifico.

Los tarros deberán higienizarse dentro del establecimiento, en forma mecánica.

 

CAPITULO VI – DE LAS AGUAS DE CONSUMO Y SERVIDAS

 

ARTICULO 19.- El agua utilizada en los establecimientos deberá ser potable, debiendo proceder, como mínimo, de la segunda napa y ser sometida a periódicos análisis fisicoquímicos y bacteriológicos.

 

ARTICULO 20.- El tratamiento y eliminación de aguas servidas, se realizará por intermedio de cámaras interceptoras ubicadas fuera de la planta industrial y provistas de tapas que faciliten su regular limpieza.

Donde existan servicios sanitarios, la eliminación se efectuará de acuerdo a las reglamentaciones en vigor. En los demás casos, por cañerías cerradas, con su correspondiente cámara séptica, debiendo esta hallarse ubicada a una distancia no menor de 100 metros de la planta. Las cañerías deberán desembocar en cauces naturales u otros sistemas que eviten la retención o descomposición.

Los sistemas de tratamientos y eliminación de aguas serán aprobadas por la autoridad competente.

 

CAPITULO VII – DE LAS DEPENDENCIAS EXIGIDAS

 

ARTICULO 21.-  Todo establecimiento de tratamiento de leche pasterizada, deberá contar con las siguientes dependencias:

 

Inc. 1° Recibo de leche:

 

a)      Será amplio y aislado de la sala de tratamiento por paredes y puertas a efectos de facilitar su cierre una vez finalizadas las tareas de recepción.. En él, deberán instalarse la balanza o tanques medidores para  la leche, con su correspondiente filtro de malla fina.

b)      Podrán instalarse además cañerías y bombas de conducción.

c)      Todas las usinas pasterizadoras contarán con lavadero de tarros tipo mecánico que deberán asegurar un perfecto lavado y esterilización. No se permitirá la devolución de los tarros sin antes haber sido convenientemente higienizados.

 

Inc. 2° - Sala de tratamiento:

 

a)      Todos los equipos de esta sala deberán ser de materiales inoxidables o similares, no atacables por la leche. Los tanques de recepción deberán contar con sus correspondientes tapas. La higienización se realizará por centrífugas, no pudiendo ser reemplazado por filtros.

b)      El equipo pasterizador tendrá una capacidad adecuada a los volúmenes de leche a tratar y podrá ser de tipo continuo ( a placas o tubos concéntricos) con refrigeración y recuperador de calor. Los refrigeradores a cortina deberán estar tapados.

Deberá poseer aparatos de control tales como el regulador automático de temperatura y de termógrafos registradores de las variaciones de la misma, los que periódicamente se controlarán para seguridad de su perfecto funcionamiento. Los gráficos de control de temperatura y tiempo serán firmados diariamente por el Director Técnico del establecimiento o responsable, debiendo remitirse quincenalmente a la Dirección de Ganadería.

Los pasterizadores del sistema discontinuo deberán contar con válvulas termoreguladoras auténticas para entrada de vapor o agua caliente y termómetro de control de pasterización de mercurio y de lectura directa.

c)      Los tanques termos deberán ser herméticos y contar con mirillas de inspección, entrada de hombre y elementos de agitación de tipo sanitario.

d)      Los tubos de conducción deberán ser pulidos interiormente admitiéndose de material plástico o goma sanitaria, para conexiones flexibles cortas o terminales que descarguen al exterior. Su uso para leche caliente no estará permitido.

Las uniones tendrán roscar externas u otro tipo de conexión sanitaria, según normas de eficacia, de modo tal que los tubos formen una superficie interior continua. Las guarniciones no deben ser atacadas por la leche y detergentes.

e)      Podrán colocarse además, en esta dependencia, desodorizantes, lámparas ultravioletas o cualquier otro elemento que tienda a perfeccionar el tratamiento higiénico de la leche.

 

Inc. 3° - Sala de lavado de botellas y envasamiento:

 

a)      Será independiente de la sala de pasterización. Para el lavado, dispondrá de maquinas de tipo corriente que empleen detergentes o sustancias germicidas. El último enjuague deberá efectuarse con agua potable.

b)      Dispondrá de máquinas llenadoras-tapadoras con capacidad acorde a la lavadora y que permitan el cierre sanitario inmediato y seguro de los envases.

c)      La abertura de los envases deber ser de dimensiones tales que permitan su total higienización.

d)      Las tapas de los envases deberán proteger al borde del gollete y ser herméticos, evitando toda clase de contaminación.

e)      Sin perjuicio de las exigencias generales, en la rotulación de los envases para la leche pasterizada deberán consignarse las siguientes leyendas:

 

1.- Indicación de fecha de venta (nombre del día de la semana).

 

2.- Recomendación de conservar en heladera.

 

3.- En caso de botellas deberá consignarse además la recomendación de lavado.

 

f)        Prohíbese la tenencia de tapas de envases de leche por personas ajenas al establecimiento elaborador.

Podrán autorizarse envases de mayor capacidad que la usual cuando la remisión de leche sea para hospitales, dispensarios, entidades de beneficencia o de bien público, siempre que reúnan las condiciones aprobadas por las reglamentaciones en vigor y salgan precintados de origen. Esa autorización deberá estar especificada en cada caso por la autoridad competente.

 

Inc. 4°- Cámaras frigoríficas:

 

a)      Deberán mantenerse en perfectas condiciones de orden e higiene y su capacidad acorde con las necesidades de la planta. La iluminación y la temperatura serán adecuadas.

b)      Los techos, paredes y pisos, serán de materiales aprobados. Todas las cámaras poseerán en lugar visible, termómetros de máxima y mínima.

c)      Queda prohibido en cámaras y antecámaras, el almacenamiento de productos ajenos a la finalidad a que fueron destinadas.

 

Inc. 5° - Laboratorio:

 

a)      Deberá contar con un ambiente cómodo y elementos necesarios para efectuar las siguientes determinaciones: materia grasa, acidez, densidad, lactofiltración (sedimento), reductasa, fosfatasa, prueba de mastitis, por azul debromotimol, alizarol, etc.

b)      Deberá poseer personal técnico propio para controles biobacteriológicos.

c)      Los controles básicos serán: acidez, grasa butirométrica, densidad y reductasa en la leche cruda y fosfatasa, recuento de bacterias coli, gérmenes totales en muestras de las diversas partes del sistema y etapa final, en leches tratadas; en tanques y botellas, cole y gérmenes totales.

d)      El local poseerá pisos de mosaico o similares y paredes azulejadas hasta una altura no menor de 2 metros buena ventilación y luz natural y artificial; mesada de mármol, acero inoxidable o plástico, estanterías, muebles y útiles para guardar materiales. No existiendo gas natural deberá proveerse con garrafas.

e)      Poseerá el siguiente material de laboratorio: estufa de cultivo con termorregulador ( en caso de que el establecimiento elabore youghourt u otras leches fermentadas, tendrá la capacidad necesaria para efectuar los cultivos madre); estufa de esterilización a seco para el material empleado en la operación; autoclave de 30 cm. como mínimo; baño de maría con termorregulador; balanza analítica al décimo de milímetro; centrífugas; lactodensímetros; cepillos limpiatubos; probetas; butirómetros; pipetas para alcohol y ácido lactofiltros; catalasímetros de Gerber; termómetro acidímetros Dornic; equipo Scharer para control de pasterización; caja de Potri 100 por 80; mecheros Bunsen; porta y cubre objetos; varillas de vidrio; tubos de ensayo; pipetas de 10-8 y 1 ml.; ansa de platino, probetas de 25-50-100-500 y 1000 ml.; matraces aforadas de 60-100-250-500 y 1000 ml.; frascos de color caramelo de 100-500 y 1000 ml.; frascos Erlennmeyer de 1-2 y 3 litros y de 200 y 500 ml.; embudos de vidrio y papel de filtro, etc.

f)        Drogas y reactivos para análisis; ácido sulfúrico densidad 1820 alcohol amílico; difenilamina; fenolftaleína; hidróxido de sodio; alcohol etílico; alisarina en polvo; azul de metileno; agua oxigenada, bromotimol azul; ácido clorhídrico; papel de cúrcuma; cloruro férrico, antígeno de Huddlesson, etc.

g)      Medios de cultivo; agar caldo ( para el recuento de colonias ), caldo lactonado con indicador de Andrade y campanita de Durham (Investigación de bacilo de coli); medio de Mc Comkey (coli-leche).

h)      Heladera eléctrica, microscopio, colorantes y elementos para microscopia.

i)        Ropa y material de limpieza, guardapolvos, compresas, trapos rejillas, toallas, antisépticos, desodorantes.

 

Inc. 6° - Depósito de envases vacíos:

 

a)      Debe ser independiente de las salas de pasterización y envasado.

b)      Los envases vacíos podrán conducirse a la máquina lavadora, ya sea por medio manual o mecánico, a través de una abertura adecuada practicada en el tabique divisorio.

c)      Poseerá piso, paredes y techos acordes con las reglamentaciones en vigor y se mantendrán en perfecto estado de higiene.

 

Inc. 7° - Sala de máquinas:

 

a)      Las calderas generadoras de frío y energía eléctrica se ajustarán en lo que respecta a su construcción, a las reglamentaciones en vigor.

b)      Estarán separadas de las demás dependencias y se tomarán las precauciones necesarias para evitar que los gases de combustión puedan alterar el proceso industrial.

 

CAPITULO VIII – DE LAS INSTALACIONES SANITARIAS Y PERSONAL

 

ARTICULO 22.- Los establecimientos de tratamientos de leche pasterizada deberán contar con las siguientes instalaciones y personal:

 

a)      Instalaciones sanitarias suficientes en base a las tareas que desarrollan.

b)      Los baños que poseerán duchas, inodoros y lavatorios, ajustándose a las reglamentaciones vigentes, no pudiendo tener comunicación con locales o depósitos.

c)      Eliminación de aguas cloacales que se realizará conforme a lo establecido por la autoridad competente.

d)      Los pozos ciegos deberán hallarse a una distancia no menor de 15 metros de las tomas y cañerías de agua potable.

e)      Los vestuarios tendrán ventilación, paredes lisas, revocadas y pintadas, gavetas individuales.

f)        El personal afectado a las tareas de la planta industrial poseerá certificado sanitario y observará una rigurosa y permanente higiene en su persona y vestimenta.

g)      El personal deberá usar ropa cubrecabeza blancos, y calzado impermeable.

 

CAPITULO IX – DE LOS TAMBOS

 

ARTICULO 23.- Toda explotación de tambo, en la provincia de Buenos Aires, deberá inscribirse en la Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios y en un plazo de 90 días a partir de la publicación del presente decreto. La Dirección de Ganadería acordará, a solicitud del interesado, la inscripción y habilitación de los establecimientos productores de leche cuando reúnan las condiciones mínimas detalladas a continuación:

 

a)      Que el ordeñe se realice en condiciones higiénico-sanitarias.

b)      Que los útiles, implementos y envases se mantengan en perfectas condiciones de higiene y sean aptos para su utilización.

c)      Que se cumplan los requisitos indispensables sobre sanidad, alimentación y atención de los animales destinados a la explotación.

d)      Que se cuente con suficiente abastecimiento de agua potable para la higienización de los locales.

 

ARTICULO 24.- La explotación de tambos deberá ajustarse a las siguientes normas:

 

1.- El establecimiento contará como mínimo, con las siguientes secciones:

 

a)      De ordeñe.

b)      De enfriamiento y conservación de la leche.

c)      De depósito de implementos y utensilios.

d)      De corrales de separación de terneros.

 

2.- El local de ordeñe deberá ser techado de zinc, fibrocemento o similares; con piso lavable y estará suficientemente iluminado y ventilado.

 

3.- El local de refrescado deberá estar provisto de piletas alimentadas con aguas circulantes, prohibiéndose el uso de agua de tanque. El nivel de las piletas llegará, por lo menos, a las dos terceras partes de la altura de los tanques, los que permanecerán semidestapados para permitir la eliminación de los gases.

 

4.- El local para guardar los implementos y utensilios de ordeñe, se mantendrá limpio y sólo será utilizado para los fines específicos.

 

5.- El producto obtenido deberá ser mantenido en todo momento con las mayores precauciones posibles para evitar su contaminación.

 

6.- Todos los animales destinados a la producción lechera deberán ser sometidos a la prueba de suero-aglutinación de Huddlesson, declarándose positivos a los que reaccionen con título de 1/50 y superiores.

 

7.- No serán considerados positivos los animales de hasta 36 meses de edad reaccionantes, que hayan sido vacunados contra brucelosis, debidamente controlados y certificados.

 

8.- Todos los animales destinados a la producción lechera, deberán reaccionar negativamente a las pruebas de tuberculosis; oftalmo, intradermo o subcutánea ( 2 pruebas como mínimo).

 

9.- Las hembras afectadas de mamitis en sus distintos grados, serán ordeñadas al final y su producción no podrá ser destinada a la venta.

 

10.- La Dirección de Ganadería adecuará las normas referentes a sanidad, con aquellas establecidas por los organismos nacionales competentes.

 

11.- Se fijan 365 días de plazo desde la publicación del presente decreto para que los establecimientos productores se adecuen y den cumplimiento a las condiciones fijadas, sin cuyo requisito no podrán destinar la leche a la venta.

 

12.- La Dirección de Ganadería aceptará los certificados de sanidad, extendidos por los veterinarios, que se inscriban en los registros respectivos.

Los certificados tendrán validez de 180 días debiendo renovarse antes de su vencimiento.

En caso de producirse alguna de las enfermedades mencionadas, los veterinarios sólo podrán extender nuevos certificados una vez comprobada la eliminación de todo animal reaccionante.

 

13.- Cuando se constate incumplimiento o negligencia profesional la Dirección de Ganadería dará intervención al Colegio  Veterinarios de la provincia de Buenos Aires, a los fines correspondientes.

 

14.- Los antígenos utilizados para las pruebas diagnósticas, serán únicamente los reconocidos oficialmente. En los certificados respectivos deberá constar el antígeno empleado, número de serie, etc.

 

15.- La falta de higiene en el establecimiento, en el personal, en el ganado, en las instalaciones o en los procesos de manipulación, determinará la ineptitud para el consumo de la leche producida.

 

16.- Estas normas de obligatoriedad se considerarán mínimas y podrán ser ampliadas por el Ministerio de Asuntos Agrarios a propuesta de la Dirección de Ganadería cuando las circunstancias lo aconsejen. Asimismo, en casos debidamente justificados, la Dirección de Ganadería podrá acordar plazos prudenciales para adecuar las condiciones ya existentes, a fin de no entorpecer el normal funcionamiento de esta fuente de producción.

 

17.- Los tambos que no estén habilitados por la Dirección de Ganadería no  podrán destinar el producto a la venta para consumo y/o industria. La Dirección de Ganadería queda facultada para aceptar la inscripción y habilitación otorgada por organismos nacionales o de otras provincias que cuenten con reglamentaciones similares a la presente, sin perjuicio de efectuar las inscripciones pertinentes.

Los establecimientos receptores o industrializadores de leche no podrán adquirir la materia prima en tambos que no hayan sido habilitados por la Dirección de Ganadería de la provincia de Buenos Aires.

 

18.- Los recipientes que se utilicen para el transporte de leche desde el tambo, deberán responder a las normas higiénico-sanitarias y estarán provistos de tapa con cierre hermético que cubra el borde, marcados para identificar al expedidor y deberán salir del tambo precintados, a fin de prevenir la comisión de fraudes o adulteración en el contenido de los mismos.

 

19.- El transportador que acepte envases que no se ajusten a las condiciones establecidas será responsable ante la Dirección de Ganadería.

 

CAPITULO X – DE LOS VEHICULOS

 

ARTICULO 25.- Los vehículos que se utilicen para transportar la leche desde el tambo a la planta pasterizadora, deberán reunir los siguientes requisitos:

 

1.- Tener toldos de lona que puedan proteger el producto de la acción del sol.

 

2.- Entre el toldo y la parte superior de los envases deberá existir una distancia mínima de 50 centímetros.

 

3.- Deberán estar en condiciones de asegurar al producto la temperatura adecuada y mantenerse en óptimas condiciones higiénicas.

Queda prohibido el transporte en estos vehículos de otro producto que no sea el específico.

 

ARTICULO 26.- Los vehículos empleados para la distribución de leche pasterizada deberán estar completamente cerrados y en su interior revestidos de materiales impermeables y en perfectas condiciones de higiene. En ellos se podrá transportar hielo en cantidad suficiente para mantener la temperatura de la leche hasta su entrega, la que no deberá ser superior a los 10° C. Podrán también transportarse otros productos alimenticios convenientemente envasados en origen.

 

ARTICULO 27.- Todos los vehículos que se utilicen para el transporte de leche pasterizada deberán estar inscriptos en la municipalidad pertinente y llevar en lugar visible el número de inscripción correspondiente de acuerdo a las reglamentaciones vigentes.

 

ARTICULO 28.- Las municipalidades procederán en el término de 30 días a partir de la publicación de la presente reglamentación a reinscribir a los distribuidores de leche a domicilio y habilitar los respectivos vehículos que reúnan las condiciones higiénicas y de conservación del producto a la temperatura indicada.

 

ARTICULO 29.- Cuando se transporte leche a granel, los tanques utilizados deberán ser construidos en forma tal que aseguren su fácil limpieza y satisfacer como mínimo las siguientes condiciones:

 

a)      Las superficies de contacto con la leche deben ser construidas con materiales especiales apropiados que se sometan a la aprobación de la autoridad competente.

b)      Las cañerías de carga y descarga que forman ángulos deben estar provistas en sus intersecciones de uniones cruz o codos con tapas.

c)      En caso de no tratarse de termos, deben contar con medios adecuados para evitar la acción directa de la radiación solar.

Queda prohibida la utilización de tanques o tarros y recipiente destinados al transporte de leche para transportar cualquier otra sustancia.

 

CAPITULO XI – DE LAS BOCAS DE EXPENDIO

 

ARTICULO 30.- Podrán solicita autorización para el expendio de leche, los comercios de venta al público de productos alimenticios que reúnan las condiciones higiénico-sanitarias reglamentarias.

Para tal fin deberán poseer la habilitación pertinente otorgada por la municipalidad respectiva y contar con heladeras de capacidad adecuada al volumen de venta.

En la misma se delimitará un sector destinado a la leche que no podrá ser utilizada para ubicar otro producto.

Se prohíbe la tenencia de leche fuera de la heladera.

La infracción reiterada a estas disposiciones, así como el estacionamiento de envases de leche, en aceras o calles será penada con el comiso del producto y el retiro de la habilitación.

 

CAPITULO XII – DE LOS PRECIOS

 

ARTICULO 31.- En cumplimiento del art. 10 de la ley 7265, crease una Comisión Asesora Honoraria que funcionará en forma permanente, integrada por un representante del Ministerio de Asuntos Agrarios que la presidirá, 4 por los productores y 4 por los industriales lecheros ( fábricas pasterizadoras, queseros, mantequeros y rubros afines), la cual deberá proponer al Poder Ejecutivo el precio que estime corresponder al productor evaluado entre un 50 y 60 % del precio normal promedio a que se venda al público en las bocas de expendio. La comisión  deberá proponer, asimismo, el precio para los excedentes estaciónales y de la leche destinada a la industria.

 

ARTICULO 32.- La designación de los representantes a que se refiere el artículo anterior, será efectuada por el Ministerio de Asuntos Agrarios a propuesta en terna de las entidades mas representativas que respectivamente los agrupen.

El Ministerio de Asuntos Agrarios podrá designar la Comisión Asesora Honoraria, en el supuesto de que las entidades aludidas no lo hicieran en el término que se fije.

 

CAPITULO XIII – DE LAS SANCIONES

 

ARTICULO 33.- Las violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias en que incurran los establecimientos pasterizadores serán pasibles de la aplicación de las sanciones que establecen las leyes en vigor y por los órganos de aplicación que  corresponde según fuera el carácter de la infracción