DECRETO 14593/54

 

EVA PERON, 2 de NOVIEMBRE de 1954.

 

VISTO el Expediente nº 702.791, año 1954, por el cual la Dirección General de Rentas, dependiente del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, eleva el proyecto de Decreto Reglamentario de la Ley nº 5739, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la citada Ley dispone, en su artículo 1º, que los valores resultantes de la valuación general a que se refiere el Artículo 24 de la Ley nº 5738 entrarán a regir a par­tir del 1º de Enero de 1955;

 

Que por Decreto nº 12749, de fecha 22 de Septiembre del corriente año, se reglamentó la Ley de Catastro nº 5738, reglamentación que posibilitará a la Dirección General de Rentas, sobre la base de los estudios que practiquen las Comisiones Asesoras, determinar los valores básicos a utilizarse en la valuación general y fijar, para cada Partido, el plazo de presentación de la declaración jurada a que se refie­re el Artículo 31 de la citada Ley;

 

Que de acuerdo con el resultado que arrojen ­las operaciones de valuación general, el Poder Ejecutivo propiciará oportunamente ante la Honorable Legislatura la reforma integral de las disposiciones contenidas en el Código Fiscal ­(T.O.1954) y Ley Impositiva para 1954-1955 (T.O.1954), con el propósito de alcanzar, en materia inmobiliaria, los objetivos contenidos en el Capítulo XXII del Segundo Plan Quinquenal;

 

Que el número y complejidad de las tareas y estudios a realizarse, con posterioridad a la valuación general y reforma legal a que se ha hecho referencia, impedirán a la Dirección General de Rentas liquidar, al 1º de Enero de 1955, sobre los valores resultantes de la valuación general, el impuesto inmobiliario y demás gravámenes, cuya base imponible esté constituída por la valuación fiscal;

 

Que es necesario, pues, frente a las disposiciones de los artículos 7º, 43 incisos c) y d) y 162 de la Reglamentación General del Código Fiscal (T.O. 1954) y a las circunstancias de hechos puntualizadas en los considerandos que anteceden, establecer que, en los supuestos contemplados en los citados artículos, que se produzcan durante el año 1955, la Dirección General de Rentas exigirá certificado libre de deuda en concepto de impuesto inmobiliario, adicional y recar­gos, tasas y contribuciones de mejoras por servicios y obras sanitarias, según el caso, hasta el año 1954, inclusive;

 

Que por las mismas razones, es necesario esta­blecer que en los casos contemplados en los Títulos Octavo y Noveno, Libro Segundo, del Código Fiscal (T.O. 1954), cuya ba­se imponible esté constituída por el avalúo fiscal, la liqui­dación del impuesto de sellos o tasas retributivas de servi­cios por los actos o contratos que se instrumenten o inscri­ban, respectivamente, durante el año 1955, se efectuará sobre la valuación fiscal vigente en el año 1954;

 

Que esta solución, para ambos casos, se impo­ne, por la necesidad de conferir a las transacciones inmobi­liarias y a las relaciones emergentes entre las partes y el Fisco una determinada seguridad y permanencia, que no sería posible conseguir si el pago de los gravámenes que recaen so­bre el acto o contrato o sobre el bien objeto de la operación tuviese carácter condicional, sujeto a reajuste en la oportu­nidad de obtenerse la valuación fiscal correspondiente al año 1955, con la correlativa responsabilidad que sería necesario asignar a los autorizantes del acto, por el ingreso de las diferencias resultantes;

 

Que, por otra parte, es necesario dictar normas reglamentarias con respecto a las mejoras no incorporadas al catastro, a que se refiere el Artículo 2º de la Ley nº 5739, fi­jando las que deberán denunciarse y el criterio a observar en su justiprecio;

 

Que, en este sentido, debe tenerse muy especialmente en cuenta la legislación vigente sobre la materia en el período comprendido entre la revaluación general del año 1926 y la dispuesta por la Ley 5739, uniformando el criterio ob­servado en distintas oportunidades por la Dirección General de Rentas y por la ex-Dirección General de Catastro; en particular, sobre el sistema de valuación seguido al incorporar mejo­ras en las plantas rurales y subrurales;

 

Que, sobre las bases sentadas precedentemente, la Dirección General de Rentas deberá determinar los valores básicos para cada uno de los tipos de edificio o construccio­nes omitidos en el catastro, de acuerdo con los especificados en el presente Decreto;

 

Que es de fundamental importancia sobre esta materia, dado el volumen y complejidad de las operaciones que sería necesario ejecutar para la valuación de todas aquellas mejoras no incorporadas al catastro, adoptar un sistema de a­plicación objetiva, uniforme y práctica, en un todo de acuer­do con los objetivos contenidos en el Capítulo XXVIII, sobre racionalización administrativa, del Segundo Plan Quinquenal.

 

Por todo ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- En los supuestos contemplados en los artículos 7º, 43 incisos c) y d) y 162 de la Reglamentación General del Código Fiscal (T.O. 1954), que se produzcan durante el año 1955, la Dirección General de Rentas exigirá, en el momento de presentarse la respectiva documentación para su despacho, certificado libre de deuda en concepto de impuesto inmobiliario, adicional y recargos, tasas y contribuciones de mejoras por servicios y obras sanitarias, según el caso, hasta el año 1954, inclusive, debiendo los funcionarios autorizantes, en el momento de autorizar el acto, tener a la vista los certificados con liquidación de deuda por todos los gravámenes que a­fecten al bien objeto de la operación y retener los importes necesarios para responder al pago de los mismos, los que deberán ingresar definitivamente dentro del plazo respectivo. En el caso de actos judiciales se observará el mismo procedimiento, debiendo los Jueces adoptar las medidas necesarias tendientes a asegurar el ingreso de la deuda resultante en la o­portunidad de inscribirse el acto.

 

ARTÍCULO 2.- En los casos contemplados en los Títulos Octavo y Noveno, Libro Segundo, del Código Fiscal (T.O. 1954), cuya base imponible esté constituida por el avalúo fiscal, la li­quidación del impuesto de sellos y tasas retributivas de ser­vicios, por los actos o contratos que se instrumenten o ins­criban, respectivamente, durante el año 1955, se efectuará sobre la valuación fiscal vigente en el año 1954.

 

ARTÍCULO 3.- A los efectos del Artículo 2º de la Ley, los responsables deberán denunciar en el formulario especial que al efec­to establezca la Dirección General de Rentas los edificios, ­construcciones o sus ampliaciones que no hubieran sido incor­porados anteriormente al catastro.

 

ARTÍCULO 4.- Deberán ser denunciadas en el formulario especial a que se refiere el artículo anterior, las siguientes mejoras:

a)      Los edificios y construcciones y sus respectivas amplia­ciones comprendidos en las tablas a que se refiere el ar­tículo 16 del Decreto nº 12749/54, cuando estén ubicados en las plantas urbanas y suburbanas, en todos los casos; en las plantas rurales y subrurales, sólo deberán ser de­nunciados aquellos edificios o construcciones destinados a vivienda del propietario u ocupante y que hubieran sido habilitados hasta el año 1946, inclusive. Los edificios o construcciones habilitados a partir del año 1947 inclu­sive, deberán ser denunciados en todos los casos, cual­quiera sea su destino;

b)      Los tanques (con excepción del tipo australiano) a que se refiere el Artículo 20 del Decreto nº 12749/54.

 

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no exi­me a los responsables de la declaración jurada de la valuación general inmobiliaria establecida en el Artículo 31 de la Ley 5738 con respecto a todas las mejoras de cualquier naturaleza, aún cuando estuvieran excluídas de la denuncia especial de las mejoras no incorporadas, a que se refiere el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 5.- La Dirección General de Rentas determinará los valores básicos para cada uno de los tipos de edificios o construcciones especificados en el Artículo 4º del presente, fijando un valor unitario por metro cuadrado de superficie cubierta, in­cluídas las instalaciones complementarias, correspondiente al año 1954, y una tabla de coeficientes de reducción de ese va­lor, a fin de llevarlo al que hubiera correspondido en el año de habilitación.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Bole­tín Oficial y archívese.