DEROGADO POR DEC. 15163/49

 

DECRETO 16287/46

 

Reglamenta la concesión de licencias al per­sonal de la Administración.

 

LA PLATA, 30 de DICIEMBRE de 1946.

 

Considerando:

 

Que es necesario reglamentar en forma eficiente la concesión de licencias a los funcionarios y empleados de la Administra­ción dependiente del Poder Ejecutivo y Reparticiones Autárquicas, en concordancia con el plan de asistencia social que lleva a cabo el Gobierno de la Provincia para que se encare en forma amplia y humanitaria la situación particular de los mismos motivada por enfer­medad, etc.

 

el Poder Ejecutivo,

en Acuerdo Ge­neral de Ministros,

 

decreta:

 

ARTÍCULO 1.- Los funcionarios, empleados y obreros de la Administración, dependientes del Poder Ejecutivo y reparticiones autár­quicas, excepto Dirección General de Es­cuelas, tienen derecho a una licencia por descanso anual, con goce íntegro del sueldo, siempre que contaren con un año de antigüedad, de acuerdo a la siguiente escala:

a)      Hasta cinco (5) años de servicios, 10 días;

b)      Más de cinco (5) años de servicios, 15 días;

c)      Más de diez (10) años de servicios, 20 días;

d)      Más de veinte (20) años de servi­cios, 30 días.

 

ARTÍCULO 2.- Las licencias motivadas por en­fermedad se acordarán con goce íntegro del sueldo, siempre que no excedan de cuarenta y cinco días. Este plazo podrá ampliarse en cuarenta y cinco días más con el 50% del sueldo. Las prórrogas de las mismas se acordarán sin goce de sueldo. Estas licencias se otorgarán sin tener en cuenta la antigüedad de los servicios ni las concedidas por otros motivos.

 

ARTÍCULO 3.- Los afectados de tuberculosis, cáncer, lepra, parálisis general, demencia o los atacados de enfermedades incurables o de larga duración o padecimientos crónicos imputables al servicio, gozarán de una li­cencia de un año, de la cual los seis primeros meses serán con goce de sueldo y los seis restantes con el 50%. Las ampliaciones de estas licencias se acordarán sin sueldo, por un plazo máximo de un año.

Los empleados aludidos en el presente ar­tículo deberán someterse de inmediato a tratamiento médico, bajo el contralor de la Dirección General de Higiene. La falta de cumplimiento a esta obligación, implicará la terminación inmediata de la licencia o la cesantía del causante.

 

ARTÍCULO 4.- Las empleadas u obreras grá­vidas, gozarán de una licencia con goce íntegro del sueldo, durante los cuarenta y cin­co días anteriores y los cuarenta y cinco días subsiguiente al parto, la que será acor­dada independientemente de las concedi­das por otras causas.

 

ARTÍCULO 5.- Por perturbaciones fisiológicas, el personal femenino, tendrá derecho a fal­tar un día mensualmente a sus tareas, jus­tificándose de oficio esta inasistencia, con goce de sueldo.

 

ARTÍCULO 6.- La justificación de los pedidos de licencia por las causas especificadas en los artículos 2º, 3º y 4º, se hará por certificado expedido por la Dirección General de Higie­ne o institutos de su dependencia o cuer­pos médicos de las reparticiones donde preste servicios el recurrente. En caso de tratarse de personas que desempeñen sus funciones fuera del radio de la Capital, el certificado podrá ser expedido por hospitales provin­ciales o médico de policía y, no existiendo éstos, por un médico particular. En el caso de personas que desempeñen sus tareas en oficinas de la Administración Provincial, si­tuadas en la Capital Federal, el certificado deberá ser expedido por la Asistencia Pú­blica de la ciudad de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 7.- El jefe de repartición no per­mitirá reintegrarse al personal que ha he­cho uso de licencia conforme a las dispo­siciones del artículo 3º, si no presenta un cer­tificado médico clínico y radiográfico ex­pedido por las autoridades que se mencio­nan en el artículo precedente, que acredite un restablecimiento suficiente.

 

ARTÍCULO 8.- Todo facultativo que suscriba los certificados a que se hace referencia, es responsable personalmente de la exactitud de los datos que consigne por los perjui­cios que ocasionen al Estado.

 

ARTÍCULO 9.- Obtendrá licencia con el 50% del sueldo el empleado u obrero de la Administración llamado a prestar servicio mi­litar y mientras dure su incorporación a las filas, siempre que haya prestado ser­vicios anteriores en la Administración por el término mínimo de un año. En caso con­trario será considerado en disponibilidad. Dado de baja, deberá presentarse a sus ta­reas dentro de los diez días, lo que se com­probará con las constancias de la libreta de enrolamiento.

Los que sean incorporados a las fuerzas armadas, en carácter de oficiales o subofi­ciales de la reserva, tendrán derecho a li­cencia durante el tiempo que dure la in­corporación. Esta licencia se considerará sin goce de sueldo, cuando el que le fija el Ministerio de Guerra sea igual o superior al que tiene asignado en la Administración Provincial; siendo inferior, se concederá con goce de la diferencia.

En las solicitudes de esta naturaleza de­berá justificarse el grado militar que ocu­pará el empleado en el Ejército, según su cédula de llamado, y en ambos casos será concedida por el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo designará los reemplazantes con una remuneración igual a la parte vacante del sueldo del ti­tular, cuando lo juzgue necesario para el nor­mal desenvolvimiento de la dependencia afectada.

 

ARTÍCULO 11.- Las licencias podrán disfrutarse y deberán contarse por cada año de enero a diciembre y no podrán acumularse por falta de uso.

 

ARTÍCULO 12.- El año de servicio del perso­nal jornalizado se computará calculando 250 jornadas, o 2000 horas de trabajo por año.

 

ARTÍCULO 13.- Las licencias del artículo 1º se otor­garán contando los días corridos; y no po­drán concederse sino con un intervalo de seis meses después de haber gozado las correspondientes al año anterior.

 

ARTÍCULO 14.- Las licencias serán concedidas:

a)      Por el Jefe o Director de la Reparti­ción, en los casos del artículo 1º, siempre que a su juicio no exista inconveniente para la marcha regular de la dependencia. La concesión de la licencia en estos casos es obliga­toria para el Jefe o Director de la Reparti­ción, dentro del plazo establecido en el ar­tículo citado y siempre que no se le deba efectuar el descuento que establece el in­ciso c);

b)      Las licencias por enfermedad serán concedidas por los Jefes o Directores de repartición hasta 15 días seguidos o fraccio­nados; y por los señores Ministros hasta 45 días durante el año;

c)      Las licencias por razones particula­res podrán otorgarse con goce de sueldo, siempre que el beneficiario tenga un año de antigüedad en su empleo, debiendo des­contarse las mismas de la licencia anual. La justificación de estas licencias deberá ser efectuada por el Jefe o Director de la Repar­tición hasta 15 días seguidos o fraccionados y por los señores Ministros hasta 30 días.

El Poder Ejecutivo por circunstancias especiales, podrá conceder licencia con o sin goce de sueldo, por asuntos particulares, por el tiempo que juzgue oportuno.

 

ARTÍCULO 15.- También se acordarán licen­cias con goce de sueldo, sin tener en cuen­ta la antigüedad de los servicios, ni las con­cedidas por otros motivos, en los siguientes casos:

1.      Por matrimonio, 10 días;

2.      Por fallecimiento del padre, de la madre, de cónyuge o de un hijo, 5 días;

3.      Por fallecimiento de cualquier otro familiar, 1 día.

La justificación de las licencias por las causas precedentemente especificadas en los incisos 1º y 2º, se obtendrá mediante la presentación de la correspondiente libreta de matrimonio o certificado de defunción, ante el Jefe o Director de la Repartición.

 

ARTÍCULO 16.- Los Jefes de Reparticiones ele­varán las solicitudes especificando:

a)      Número de inasistencia del recu­rrente, a contar del 1º de enero;

b)      Causas de las mismas;

c)      Cuántas han sido justificadas y cuán­tas originaron los respectivos descuentos de sueldos;

d)      Concepto del empleado solicitante y en todos los casos la procedencia o improcedencia del pedido. Los Jefes de Reparti­ciones serán responsables de la exactitud del libro de licencia que deberán llevar e informes que produzcan en ese sentido.

 

ARTÍCULO 17.- El personal que sea estudiante podrá ingresar a sus tareas una hora después de comenzada la labor administrativa, la que deberá reintegrar a la terminación del horario.

Cuando sea posible y no afecte el servi­cio, podrá acordárseles horarios que consulten las horas de estudio.

La calidad de estudiante deberá acredi­tarse con certificados expedidos por los Di­rectores de los establecimientos educacio­nales correspondientes.

Igualmente deberán establecérseles hora­rios compensatorios por los días en que coin­cidan los administrativos y escolares.

 

ARTÍCULO 18.- Las licencias especificadas en este Decreto, que correspondan al personal adscripto a otro Ministerio, serán concedi­das por el Ministerio de la adscripción, pre­vio informe de las inasistencias y licencias obtenidas en el Ministerio de origen, con anterioridad a la adscripción.

 

ARTÍCULO 19.- Los Jefes de Repartición no da­rán posesión del puesto a los nuevos designados si no presentan certificados expedi­dos por las autoridades fijadas en este Decreto, haciendo constar que no están afec­tados por enfermedades de las especificadas en el artículo 3º.

 

ARTÍCULO 20.- Deróganse los Decretos números 33 del 9 de abril de 1938 y el número 1572 del 23 de julio de 1943.

 

ARTÍCULO 21.- Comuníquese, etc.