DECRETO 364/72
Abastecimiento - Carne vacuna - Precios máximos de venta en Partidos de la Provincia.
LA PLATA, 31 de ENERO de 1972.
ARTÍCULO 1.- La venta de carne vacuna, queda sujeta a las normas que establece el presente Decreto y que regirá para todo el territorio de la Provincia, a excepción de los siguientes Partidos: Avellaneda, Almirante Brown, Berisso, Berazategui, Ensenada, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General San Martín, General Sarmiento, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Merlo, Moreno, Morón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, Tres de Febrero, Tigre y Vicente López.
ARTÍCULO 2.- Los establecimientos faenadores, matarifes y matarifes abastecedores que concurran al abastecimiento de carne vacuna no podrán superar en sus ventas los siguientes márgenes de utilidad porcentual bruta sobre costo explant:
a) Hasta el 1.75% para la carne limpia entregada en planta de faena al comprador.
b) Hasta el 4% para la carne limpia entregada en el local del carnicero minorista.
El costo explant será resultante de aplicar al precio promedio de compra del ganado por kilo vivo y clasificación el rendimiento de faena y la deducción del recupero que aplique el establecimiento faenador.
ARTÍCULO 3.- Los abastecedores en sus ventas al minorista no podrán adicionar sobre su precio de compra al matarife o establecimiento faenador, un margen de utilidad bruta superior al 2,25% sobre costo explant para la carne limpia entregada en el local del comprador, excluido el derecho de introducción fijado por cada Municipio.
ARTÍCULO 4.- Quedan obligados a facturar sus ventas y a registrar sus operaciones conforme lo establece la Resolución 571/67 de la Junta Nacional de Carnes los establecimientos faenadores, matarifes y abastecedores, cualquiera sea el domicilio de su establecimiento que concurran al abastecimiento de los Partidos no enumerados en el artículo 1º.
ARTÍCULO 5.- Fíjanse los siguientes precios máximos de venta al público, únicamente para los cortes -denominados populares- provenientes de carne vacuna de cualquier clasificación (novillo, novillito, vaquillona, vaca y ternera):
El precio promedio de venta minorista de carne vacuna (media res, cuartos o trozos) no podrá ser superior al que resulte de adicionar al precio mayorista un margen de utilidad bruta de hasta el 15%. Se entiende por precio mayorista el que facture el establecimiento faenador, matarife o abastecedor, por la carne puesta en el local del minorista, incluido el acarreo. En el caso de que para una misma clasificación se hayan abonado precios diferentes, se tomará como precio mayorista el promedio de esos precios.
A los efectos de la determinación del promedio de precio de venta minorista por cada clasificación se utilizarán las tablas oficiales de rendimiento de la Junta Nacional de Carnes.
ARTÍCULO 6.- Los comerciantes que vendan carne vacuna al público deberán colocar a la vista de los compradores, con caracteres notables y legibles, carteles indicadores de la lista de precios de venta de todos los cortes que comercialicen y además el precio mayorista promedio por kilogramo que corresponda y en un todo de acuerdo con las prescripciones contenidas en el Decreto 1068/71.
ARTÍCULO 7.- Los obligados por el presente Decreto deberán conservar en buenas condiciones y debidamente ordenada, la documentación correspondiente a sus operaciones comerciales para ser exhibida a requerimiento de las autoridades de aplicación.
ARTÍCULO 8.- Las Municipalidades arbitrarán los medios necesarios para controlar el cumplimiento del presente Decreto.
ARTÍCULO 9.- El incumplimiento de lo dispuesto así como cualquier hecho que concurra a desvirtuar sus propósitos, será sancionado conforme a las disposiciones de las Leyes 17724 (T.O.) y 19203.
ARTÍCULO 10.- El presente Decreto tendrá vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, etc.