DECRETO 4527/90

 

LA PLATA, 22 de NOVIEMBRE de 1990.

 

VISTO la Resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de fecha 6 de noviembre de 1990, registrada bajo el núme­ro 1730 que corre agregada al expediente Numero 2100-9150/90 por la ­que se declara la Inconstitucionalidad del Decreto 3999/90 de este  Poder Ejecutivo, su similar 1788 del 9 de noviembre de 1990 agrega­da por expediente  2100-9285/90; la consulta de la Contaduría Gene­ral de la Provincia agregada por alcance 1 del Expediente número 2100-9150/90; lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno a fojas 7/10 del precitado expediente y la sanción por insistencia de la Honorable Legislatura del régimen de equiparación salarial veta­do oportunamente por este Poder Ejecutivo y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que como bien lo destaca en su opinión fundada el órgano consultivo (dictamen de fojas 7/10) la hipótesis de apertura de la­ Intervención de oficio del Alto Tribunal en supuestos en que se plantee la inconstitucionalidad de un acto propio de alguno de los otros dos poderes del Estado, resulta ajena a la especie.

 

Que ello así toda vez que, siguiendo la línea argumental del Organismo Consultivo, si bien esa posibilidad, admitida de modo restringido por la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la ­Nación para dirimir la validez constitucional de actos de otros poderes del Estado que afecten ámbitos de su excluyente competencia,­ en la especie ninguna atribución derivada del artículo 152 de la ­Constitución Provincial o de otra titularizada en la Suprema Corte de Justicia ha sido menoscabada por el Decreto 3999/90, apareciendo ausente, en consecuencia, el presupuesto legitimante de aquélla ­creación jurisprudencial.

 

Que circunscribiéndose la cuestión a la determinación de la política salarial del Poder Ejecutivo, ninguna competencia resulta atribuida por la Constitución Provincial al Alto Tribunal de Justicia y, antes bien, ésta aparece con meridiana claridad como atri­bución incluída en la zona de reserva de la Administración, por lo que todo acto del Poder Ejecutivo inscripto en ese marco resultará ajeno a la consideración y mérito del Poder Judicial (artículo 132, Constitución Provincial).

 

Que si la Resolución de la Suprema Corte de Justicia reconoce como apoyo al citado precepto constitucional del artículo 152 de la Carta Provincial, parece obvia su absoluta ajenidad a la fijación de la política salarial de la Provincia, sólo acotada al marco autorizativo de la Ley de Presupuesto y a ninguna otra pauta ajena a la competencia legislativa y al bloque de legalidad de la administración, que por cierto excluye nítidamente toda injerencia del Poder ­Judicial. 

 

Que el forzado argumento de la Suprema Corte pone en vilo el delicado equilibrio de poderes, apareciendo la resolución en tra­tamiento como un claro avance hacia la autonomía funcional del poder administrador.

 

Que ello así, por cuanto el contralor de constitucionali­dad, en el caso en examen sólo pudo ser abierto a partir de una ­cuestión justiciable mediando caso concreto controvertido por particular, calidad que pudieron revestir e invocar los propios Jueces, ­de considerarse afectados en su derecho subjetivo a la remuneración nacido de la prestación del servicio de justicia (artículo 149, in­ciso 1) Constitución Provincial). Más en ese caso es obvio, como lo

señala el dictamen de la Asesoría General de Gobierno, no sólo se ­imponía otra forma ritual sino también la excusación de los miem­bros del Tribunal Provincial.

 

Que a mérito de lo expuesto, ninguno de los precedentes jurisprudenciales habilitantes de la intervención ex-oficio de la Suprema Corte resultan aplicables habida cuenta que no ha mediado lesión o atribuciones exclusivas del Poder Judicial con la determina­ción de la política salarial del Poder Ejecutivo por conducto del ­Decreto 3999/90.

 

Que por otra parte el planteo del Alto Tribunal no reconoce precedente en la historia institucional reciente de la Provincia, aún con su misma composición y, por el contrario, una conducta de clara prescindencia, como lo destaca con acierto el órgano de consulta al afirmar que la Suprema Corte nunca cuestionó actos administrativos anteriores de idéntica sustancia como lo fueron los números 3291/89, 5135/88 y 5463/89, también vinculados a la determinación de pautas salariales.

 

Que en suma, la Suprema Corte de Justicia no se halló legitimada constitucionalmente para proceder de oficio como lo hizo, cuestionando la congruencia constitucional de un Decreto del Poder ­Ejecutivo, vía ésta solo admisible a partir del caso concreto y ­frente a petición particular.

 

Que la ausencia de atribuciones de casación directas, extrañas a nuestro sistema Constitucional Provincial (artículo 149 inciso 1) y concordantes, Constitución Provincial) refuerzan el argumento ­expuesto, cuya única excepción la constituye, en el mejor de los casos, la creación pretoriana del Alto Tribunal de la Nación sobre la base de presupuestos que, como se señalara, resultan claramente inexistentes, y en mucho, de los que dieran lugar a la resolución del Excelentísimo Tribunal Local.

 

Que sentado ello, deviene con toda nitidez la única posi­bilidad constitucional que asistía a la Suprema Corte para expedirse sobre la legitimidad del Decreto 3999/90 ya adelantada en párra­fos anteriores, a saber, la vía del proceso judicial y el pronunciamiento definitivo con arreglo a los extremos del artículo 156 de la Constitución Provincial, también inexistentes en el supuesto en examen.

 

Que ello importa por un lado la necesidad de un interés ­particular idóneo para la promoción del planteo, a la vez que la preservación de la garantía del debido proceso, con la consiguiente in­tervención en calidad de parte del propio Poder Ejecutivo, y por el otro, la adecuación a la forma ritual del precitado artículo 156, la que en este caso hubiera exigido -por mediar interés directo de los señores Magistrados- la excusación consecuente y la integración del Alto Tribunal en forma legalmente debida.

 

Que la inexistencia de todos los extremos de rigor detallados precedentemente, sumado al argumento que descoloca la posibilidad de intervención ex-oficio, inhiben de todos fuerza ejecutoria vinculante a la Resolución 1730 de la Suprema Corte de Justicia, la que en todo caso podrá ser ponderada como una valiosa opinión a mérito de la altísima investidura y calificada procedencia que este ­Poder Ejecutivo meritúa, más nunca con valor de sentencia y por lo tanto de verdad legal definitiva con fuerza ejecutoria vinculante.

 

Que la conclusión no puede ser otra entonces que la ausencia de toda fuerza vinculante del resolutorio de fecha 6  de noviembre de 1990 de la Suprema Corte Provincial, así como de su similar Número 1788 del 9 de noviembre de 1990.

 

Que sin perjuicio de los considerandos precedentes, cabe analizar el resto de los argumentos que trae el dictamen del Organismo de Consulta (fojas 7/10), los que adentrándose en la sustan­cia misma del Acuerdo de la Suprema Corte, lo inhibe también de to­da fuerza vinculante.

 

Que acerca de la naturaleza de Decreto delegado que le ­atribuye al Número 3999/90 la Suprema Corte Provincial para allegar a su conclusión de inconstitucionalidad, los argumentos del Órgano de Consulta devienen mucho más que contundentes.

 

Que en ese sentido se afirma y con acierto, por una parte, que el acto administrativo de alcance general cuestionado se inscribe en el concepto de reglamento de ejecución, lejos de toda materia legislativa y por cierto de cumplimiento puntual de la Ley de Presupuesto (artículo 30 y concordantes Ley 10878) en tanto importó llanamente la determinación de una pauta salarial en el marco de la ­norma autorizativa de sustancia legal. No otra cosa puede concluir­se respecto a la decisión de determinación salarial para un segmento del sector público que, no gozando de autarquía económica-finan­ciera, carece de la facultad de percibir y administrar recursos, siendo imputables sus erogaciones al Presupuesto General de la Provincia, cura autoridad de ejecución es precisamente, el Poder Ejecutivo Provincial.

 

Que en el marco de su crédito presupuestario el Poder Ejecutivo posee margen suficiente para fijar pautas salariales a través de Decretos de ejecución que ninguna sustancia legislativa tienen.       

 

Que no obstante, aún en la hipótesis del reglamento dele­gado; como lo pretende la Resolución del Alto Tribunal, la línea argumental de la Asesoría General de Gobierno resulta impecable, en ­cuanto pretender el agotamiento de una facultad delegada al Poder Ejecutivo como lo sostiene la Suprema Corte, resulta un argumento francamente insostenible.

 

Que en efecto, conservando el Órgano delegante la potes­tad de reasumir la prerrogativa delegada, será ese y no otro el mo­mento de la extinción de la competencia puesta en cabeza del otro. Más, mientras ello no ocurra, esto es, mientras no se produzca tal ­revocación, la autorización subsistirá plenamente y sin cortapisas, dentro del marco de la delegación acordada. Esta es la solución de principio.

 

Que frente a todo lo expresado deviene con contundencia ­la ineficacia de la Resolución de la Suprema Corte de Justicia frente al Poder Administrador, no obstante que, más allá de la conclusión jurídica arribada, ha sido intención de esta autoridad agotar las instancias de diálogo con la síntesis del Poder Judicial Provincial, esto es, la Suprema Corte de Justicia, cuya altísima y magna función exige extremar los esfuerzos que sean menester para evitar situaciones como ésta, cuyo origen responde estrictamente a la estrechez económica de la Provincia que reclama del esfuerzo responsable de todos sus Ciudadanos, particularmente de quienes ostentan­ responsabilidades institucionales a las que se descuenta, no rehuirá, como jamás lo ha hecho, la Excelentísima Suprema Corte de Justicia.

 

Que por ello, no mediando presupuesto de actuación ex-oficio, no siendo el Decreto 3999/90 más que el ejercicio de una ­potestad excluyente del Poder Administrador en el marco de su auto­rización presupuestaria, y no reconociendo tampoco sustancia de actos jurisdiccionales vinculantes las Resoluciones de la Suprema Corte de Justicia Números 1730/90 y 1788/90, cabe considerar a las mismas no vinculantes para este Poder Ejecutivo.

 

Que sin perjuicio de lo expuesto, un nuevo elemento de ponderación se agrega a la situación legítimamente planteada por el Decreto 3999/90, a saber, la insistencia de la Honorable Legislatura del régimen de equiparación salarial oportunamente vetado por este Poder Ejecutivo por Decreto 4260/90.

 

Que en ocasión del dictado de la norma referida se sostu­vo que la voluntad legislativa expuesta en el texto observado sufría óbice ante la situación económico-social que era y es aún, pública y notoria y, ante la necesidad, conforme a ella, de ajustar ­al máximo posible los gastos del Estado.

 

Que en ese sentido resultó imprescindible, en el mareo de la escasez de recursos económicos caracterizantes de la realidad Nacional, encauzar las pautas salariales de un modo compatible con dicha situación en todos los Órganos y Funciones del Estado.

 

Que a ello, como es obvio no fue, ni es ajeno, el Poder ­Judicial de la Provincia, máxime cuando sus recursos, como es sabi­do, son atendidos por el Presupuesto General de la Provincia.

 

Que en síntesis, las circunstancias económicas cuya notoriedad releva de toda consideración, impusieron, por entonces, el ejercicio de la prerrogativa co-legislativa del veto, obligando a este Poder Ejecutivo a la observación del texto sancionado, ahora, insistencia por medio, sancionado por la Honorable Legislatura Pro­vincial. (artículo 97 Constitución Provincial).

 

Que no obstante las razones apuntadas, sobre las que este Poder Ejecutivo fundamentó aquella observación dispuesta, y respec­to de las cuales insiste, la nueva decisión del Poder Legislativo ­Provincial viene a clausurar definitivamente la cuestión planteada, más allá, incluso, del propio Decreto 3999/90; ahora sustituído por el acto legislativo en consideración (artículo 97, Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

 

Que en orden a ello resulta ocioso todo análisis acerca ­de los alcances del Decreto mencionado (3999/90), toda vez que, no obstante la vigencia hacia el futuro del régimen instaurado por la Ley de Marras, la suspensión del establecido por Decreto 1914/90 tampoco pudo operar retroactivamente por lo que la pauta de equipa­ración salarial, virtualmente, solo se vió interrumpida hacia fines del mes de Octubre y en lo que va del mes en curso cuya liquidación final, sin embargo, también habrá de quedar comprendida en el nuevo sistema legal de equiparación.

 

Que en tal sentido, la cuestión planteada por la Resolu­ción de la Suprema Corte Número 1730 y su posterior 1788, ambas de 1990, con relación al Decreto 3999/90, ha quedado reducida a un planteo ­abstracto sin otro alcance.

 

Por ello, vistos los citas legales y lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno,   

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Sin perjuicio del carácter no vinculante de la Resolución de la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia registrada bajo el Número 1730 y su posterior Número 1788 de fechas, 6 de noviembre y 9 de noviembre de 1990, respectivamente, conforme a los alcances de los considerandos precedentes, hágase saber a la Contaduría General y Tesorería General de la Provincia que los haberes correspondientes al Poder Judicial de ésta Provincia deberán liquidarse y abonarse a partir del mes de setiembre de 1990, conforme al régimen de equiparación salarial sancionado por insistencia de ­la Honorable Legislatura de la Provincia en ejercicio de la facul­tad constitucional del artículo 97 de la Constitución local.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 3.- Regístrese, publíquese, comuníquese a la Suprema Corte de Justicia, Contaduría General de la Provincia y Tesorería General de la Provincia. Cumplido, archívese.