DECRETO 835/86

 

LA PLATA, 14 de FEBRERO de 1986.

 

VISTO que el Ministerio de Salud plantea la necesidad de reconocer la insalubridad de las tareas que realiza el personal que se de­sempeña en los Servicios de Atención del Quemado, pertenecientes a ­los Hospitales Interzonales Generales: de Agudos “General San Martín” ­y Especializado en Pediatría “Superiora Sor María Ludovica”  ambos de La Plata, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que los agentes que realizan sus tareas en forma continua ­en servicios de esta índole se hallan expuestos a un riesgo efectivo ­de su integridad físico-mental, ya que permanecen “todo el tiempo la­boral”  en situaciones límites;

 

Que atendiendo lo expresado procede determinar la insalubridad de las tareas de acuerdo a lo establecido por el Artículo 23 del Decreto-Ley 9650/80 y sus Decretos Reglamentarios;

 

Que asimismo, corresponde incluir en los alcance del Artículo 1° del Decreto n° 1351/71, al personal que cumple esas tareas en ­los Servicios ya referenciados;

 

Por ello;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Declárase en el Ministerio de Salud, la insalubridad de­ las tareas desempeñadas por el personal que atiende los ­Servicios de Atención del Quemado de los Hospitales Interzonales Generales: de Agudos “General San Martín”  y Especializado en Pediatría “Superiora Sor María Ludovica” ambos de La Plata, determinándose la inclusión del mismo en los alcances del Articulo 1° del Decreto n° 1351 del año 1971.

 

ARTÍCULO 2.- Facúltase al Ministerio de Salud para que por intermedio de sus dependencias específicas cumplimente lo dispuesto por el Artículo 4° Incisos f) y g) del Decreto-Ley 9650/80.

 

ARTÍCULO 3.- Establécese en el Ministerio de Salud, a los efectos de­ la aplicación de lo dispuesto por el Articulo 1° del presente Decreto, que los Directores de los establecimientos hospitalarios mencionados deberán comunicar a la Dirección de Personal de la citada jurisdicción la nómina de agentes que en forma permanente se desempeña en dichos servicios, correspondiéndoles asimismo informar­ dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, altas o bajas que se produz­can en lo sucesivo.

 

ARTÍCULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.