DECRETO 835/86
LA PLATA, 14 de FEBRERO de 1986.
VISTO que el Ministerio de Salud plantea la necesidad de reconocer la insalubridad de las tareas que realiza el personal que se desempeña en los Servicios de Atención del Quemado, pertenecientes a los Hospitales Interzonales Generales: de Agudos “General San Martín” y Especializado en Pediatría “Superiora Sor María Ludovica” ambos de La Plata, y
CONSIDERANDO:
Que los agentes que realizan sus tareas en forma continua en servicios de esta índole se hallan expuestos a un riesgo efectivo de su integridad físico-mental, ya que permanecen “todo el tiempo laboral” en situaciones límites;
Que atendiendo lo expresado procede determinar la insalubridad de las tareas de acuerdo a lo establecido por el Artículo 23 del Decreto-Ley 9650/80 y sus Decretos Reglamentarios;
Que asimismo, corresponde incluir en los alcance del Artículo 1° del Decreto n° 1351/71, al personal que cumple esas tareas en los Servicios ya referenciados;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Declárase en el Ministerio de Salud, la insalubridad de las tareas desempeñadas por el personal que atiende los Servicios de Atención del Quemado de los Hospitales Interzonales Generales: de Agudos “General San Martín” y Especializado en Pediatría “Superiora Sor María Ludovica” ambos de La Plata, determinándose la inclusión del mismo en los alcances del Articulo 1° del Decreto n° 1351 del año 1971.
ARTÍCULO 2.- Facúltase al Ministerio de Salud para que por intermedio de sus dependencias específicas cumplimente lo dispuesto por el Artículo 4° Incisos f) y g) del Decreto-Ley 9650/80.
ARTÍCULO 3.- Establécese en el Ministerio de Salud, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el Articulo 1° del presente Decreto, que los Directores de los establecimientos hospitalarios mencionados deberán comunicar a la Dirección de Personal de la citada jurisdicción la nómina de agentes que en forma permanente se desempeña en dichos servicios, correspondiéndoles asimismo informar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, altas o bajas que se produzcan en lo sucesivo.
ARTÍCULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.