FUNDAMENTOS DE LA LEY 13928

La Acción de Amparo ha sido incorporada expresamente al texto de la Constitución Provincial por la reforma de 1994, estableciendo esta garantía de derechos constitucionales en su artículo 20, inciso 3). Previamente, la Constitución de 1934 no contemplaba este instituto, circunstancia que no impidió a la provincia sancionar en 1965 la Ley 7166, que reglamentó el ejercicio de este derecho, y se convirtió en una referencia obligada para legislaciones de otras jurisdicciones provinciales, además de posibilitar el dictado al año siguiente de la Ley Nacional 16.986, norma que reconoce la influencia y el preciado antecedente de aquella.

En la actualidad la garantía del Amparo se halla incorporada en las constituciones de la Provincia de Tierra del Fuego, Chubut, Neuquén, La Pampa, Córdoba, Santa Fe, San Luís, Entre Ríos, Santiago del Estero, San Juan, Salta y Jujuy.

Es de destacar que a diferencia de la reforma de 1994 de la Constitución Nacional, en la que el Amparo comprende también variantes como el Habeas Data, en nuestra jurisdicción estas garantías poseen individualización específica y diferenciada.

Entendemos a la Acción de Amparo, conforme lo establece el texto constitucional, protegiendo no sólo los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Provincial y Nacional, sino también por las leyes y los tratados, exceptuando de la norma los derechos protegidos por la Acción de Habeas Corpus y Habeas Data.

Se ha juzgado oportuno mantener lo normado respecto de la improcedencia de la acción de amparo contra actos emanados del Poder Judicial y, a su vez, se amplía la restricción a ejercer el Amparo como mera declaración de inconstitucionalidad.

Consecuente con el precepto constitucional, se establece que la acción procederá ante cualquier Juez en forma indistinta, buscando así dotar de mayor celeridad al proceso en cumplimiento de la manda constitucional de 1994.

Otorga amplia legitimación para el ejercicio de la acción a los titulares de los derechos lesionados y al Estado tal como lo establece la norma constitucional. De igual manera, incorpora como destacable novedad la figura del Amparo Colectivo, que comprende la afectación de derechos de incidencia colectiva, otorgando para ello legitimación activa al afectado.

En cuanto a las formas procesales, se asegura la brevedad de los plazos, para otorgar celeridad al procedimiento, disponiendo como proceso base al denominado sumarísimo contemplado para el procedimiento civil y comercial.

Referente a los plazos de interposición de la acción, los mismos se mantienen en treinta días, pero se incorpora el concepto de actos de realización periódica, haciendo nacer el plazo por cada hecho que conculque los de derechos o garantías amparados.

Se incorpora al procedimiento la necesidad de celebración de audiencia ante el Juez, la que revestirá la función de ser audiencia de prueba y de ordenamiento del proceso, así como también de acercar posiciones a los efectos de lograr una conciliación en los casos en que esta fuera posible.

Con carácter novedoso, y de similar tónica al ya referido proyecto nacional, se incorpora el instituto de adhesión a los efectos de la sentencia en los amparos colectivos por parte de todo el grupo afectado. Esta incorporación tiende a facilitar el cumplimiento de los efectos de la sentencia entre quienes, sin revestir el carácter de litigantes lato sensu, se encuentran evidentemente legitimados y deberían iniciar una nueva acción con el consiguiente dispendio de jurisdicción para la Administración de justicia, y demoras para los justiciables.

En cuanto a la sentencia firme que hace Cosa Juzgada respecto del Amparo, deja subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del Amparo.

Se mantiene la exención al pago de Tasa de Administración de Justicia, sellados y todo otro impuesto provincial para la promoción de la Acción de Amparo. En lo relativo a las costas del Proceso, las mismas se imponen al vencido. Si éste fuere la autoridad, serán responsables solidariamente el Agente de la Administración Pública y la Provincia, no existiendo la condena en costas, si antes del plazo fijado para la contestación del Informe Circunstanciado cesara el acto u omisión que motivó el Amparo.

El proyecto constituye la necesaria adecuación de la legislación vigente a las nuevas disposiciones constitucionales en la materia, respetando la voluntad, el espíritu y el objetivo perseguido por los constituyentes al otorgarle rango constitucional.

La puesta en vigencia del presente proyecto permitirá cumplir con la protección de los derechos y garantías reconocidos y consagrados por la Constitución Nacional y la de nuestra Provincia, de una forma actual y permanente, traduciendo el espíritu de ésta nueva etapa constitucional, fortaleciendo el Estado de derecho y el Régimen Republicano.

Por las razones expuestas, solicito de los señores legisladores el tratamiento favorable de la iniciativa.